Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Qué dice el artículo 33 constitucional de México?
33. – Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
¿Qué nos dice el artículo 38?
De la Sen. Cora Cecilia Pinedo Alonso, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la fracción VI, recorriéndose la subsecuente del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En Materia de: Suspensión de derechos político-electorales a las personas deudoras alimenticias.
- SE DIO TURNO DIRECTO A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.
- Propone incluir como una de las causales por las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos sean suspendidas, el ser una persona deudora alimentaria declarada judicialmente morosa o, en caso de no serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.
De la senadora Cora Cecilia Pinedo Alonso, Senadora de la República de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8 numeral 1 fracción I y 164 numeral 1 y 169 del Reglamento del Senado de la República someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan la fracción VI recorriéndose la subsecuente del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 20, 21 y 25
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 7.
- Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial Artículo 14 y 15.
- Convención sobre los Derechos del Niño Art.15.
El antecedente de los derechos de la ciudadanía en México se da en la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 que señalaba lo siguiente: La ciudadanía tenía acceso a los derechos políticos como votar y ser votados, derecho de asociarse, formar parte del Ejercito o Guardia Nacional y ejercer el derecho de petición.
De igual manera dentro de esta Constitución se definió que soló los ciudadanos podrían «obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados en la ley», Dentro de la Constitución de Apatzingán se indicaba que a ningún ciudadano se le podría coartar la libertad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública, de igual manera en el art 65 de esta Constitución reconocía el derecho al sufragio para todos los mexicanos mayores de 18 años, debiendo acreditar su adhesión a la independencia, así mismo debían de tener un buen empleo o modo honesto de vivir, sin caer en la infamia pública ni ser procesado criminalmente por el gobierno,
El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 sitúo dentro de los derechos de la ciudadanía el derecho de petición, así como el derecho de reunirse para atender los asuntos públicos y el derecho de pertenecer a la Guardia Nacional, Acto seguido en la Constitución de 1857 se vio reflejado los derechos de la ciudadanía:
- Votar en las elecciones populares.
- Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrando para cualquier otro empleo o comisión teniendo las cualidades que la ley establezca.
- Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.
- Tomar las armas en el Ejercito o en la Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones.
- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Es notorio que desde la Constitución de 1857 el art.35 no tuvo ninguna modificación hasta 1917 cuando fue promulgada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con el paso del tiempo los derechos de la ciudadanía en México se han ido modificando a consecuencia de diversas movilizaciones sociales.
- Votar y ser votado para cargo de elección popular.
- Asociarse de manera individual y libremente para formar parte de manera pacífica en los asuntos del país.
- Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones.
- Ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.
- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público.
- Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso.
- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional.
Se entienden por derechos políticos a las facultades que tienen las personas que cuentan con la condición de ciudadanía, para poder participar en la conformación y el funcionamiento de los órganos del Estado, Los antecedentes de los derechos políticos se dieron con la revolución francesa y los instrumentos internacionales que los consagran son los siguientes:
- Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus artículos 20, 21 y 22.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art 25.
- Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En México los antecedentes de los derechos políticos se encuentran en:
- Constitución de Cádiz de 1812, en donde reconocían algunos derechos políticos.
- Constitución de Apatzingán de 1814, es un modelo liberal-democrático de la Constitución Francesa y fue inspirado en los «Sentimientos de la Nación» escritos por José María Morelos y Pavón reconociendo de igual manera algunos derechos políticos.
- Las Siete Leyes Constitucionales de 1836, en la primera de las siete leyes se reconocía los derechos de nacionalidad, igualdad, libertad, propiedad, seguridad jurídica y derechos políticos, titulada «Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República».
- Constitución de 1857, una Constitución de corte liberal y federal en donde el capítulo primero, denominado «De los derechos del Hombre», reconocía los derechos a la libertad de expresión, asociación y portación de armas, la abolición de la esclavitud y eliminaba la prisión por deudas civiles, las formas crueles de castigo y la pena de muerte; de igual manera, prohibió los títulos de nobleza y se establecieron los principios de legalidad e irretroactividad.
- Constitución de 1917, esta constitución respeto los principios básicos de la constitución de 1857 como la soberanía popular, la división de poderes y los derechos individuales, agregando un catálogo de derechos sociales que colocaron a la constitución mexicana en pionera de la materia a nivel mundial al reconocer derechos a los campesinos, los trabajadores y en materia de educación.
- Con la reforma del 2011 se constitucionaliza el termino de los derechos humanos y se les otorga un rango equitativo a los tratados internacionales de la materia, con lo cual se convierte en mandatos imperativos que obligan a todas las autoridades a su observancia y garantía, con lo cual se sientan las bases para el reforzamiento tanto del sistema jurisdiccional como no jurisdiccional de los derechos humanos.
Por lo que respecta a la suspensión de los derechos tienen sus orígenes en la Constitución de la Monarquía Española de 1812 que disponía en su artículo 25 : Art.25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende—Primero: En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo: Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. Tercero: Por el estado de sirviente doméstico. Cuarto: Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido. Quinto: Por hallarse procesado criminalmente. Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
En La Constitución de 1836 en el artículo 10 señalaba lo siguiente: Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:
- Durante la minoridad.
- Por el estado de sirviente doméstico.
- Por causa criminal, desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si ésta lo fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio.
- Por no saber leer ni escribir desde el año 846 en adelante.
Mientras que el artículo 11 del mismo ordenamiento señala que los derechos del ciudadano se pierden totalmente:
- En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
- Por sentencia judicial que imponga pena infamante.
- Por quiebra fraudulenta calificada.
- Por ser deudor calificado en la administración y manejo de cualquiera de los fondos públicos.
- Por ser vago, mal entretenido o no tener industria o modo honesto de vivir.
- Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la profesión del estado religioso.
Dentro de esta Constitución vienen las causas por las que se pierde totalmente la ciudadanía. Por lo que respecta a las Bases de Organización Política de la República Mexicana las causas de suspensión y pérdida de los derechos de la ciudadanía se encontraban en los artículos 21 y 22.
Dentro de las causas de suspensión se encuentran las siguientes: I. Por el estado de sirviente doméstico. II. Por el de interdicción legal. III. Por estar procesado criminalmente, desde el acto motivado de prisión o desde la declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si fuere absolutoria.
IV. Por ser ebrio consuetudinario o tahúr de profesión o vago o por tener casa de juegos prohibidos.V. Por no desempeñar los cargos de elección popular careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el encargo.
- Y la perdida de los derechos se dan por las siguientes: I.
- Por sentencia que imponga pena infamante. II.
- Por quiebra declarada fraudulenta. III.
- Por mala versación o deuda fraudulenta contraída en la administración de cualquier fondo público. IV.
- Por el estado religioso.
- La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1857 sólo dispuso los casos en los que se pierden los derechos de los ciudadanos en el artículo 37, quedando de la siguiente manera: I.
por naturalización en país extranjero: II. por servir oficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso federal. Exceptuándose los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.
- El artículo.38.
- La ley fijará los casos y la forma en que se pierden o suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.
- Finalmente, la actual Constitución de 1917 retoma las causas de suspensión y pérdida de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos en términos similares a las disposiciones previas de la norma fundamental de 1857, estas se plasmaron de la siguiente forma: Artículo 38.
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II.
- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III.
- Durante la extinción de una pena corporal; IV.
- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V.
- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI.
Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos a en que le pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. En la actualidad los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se ven suspendidos (Art.38):
- Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
- Durante la extinción de una pena corporal;
- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. Aunado a lo anterior la pensión alimenticia es un derecho humano con la que cuenta la niñez mexicana. La pensión alimenticia es el monto que el deudor alimentario tiene la obligación de pagar al acreedor por concepto de alimentos.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Convención Sobre los Derechos del Niño.
- Convención Sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero.
- Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
El marco jurídico nacional:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos articulo 3 párrafo quinto.
- Código Civil Federal del art.301 al 323.
La doctrina, así como la autoridad judicial federal han coincidido en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, o sea al deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.
En este sentido, los alimentos consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley. Esto es, el derecho de recibir alimentos emana de la ley y no por causas contractuales, por lo que la persona que reclama el pago de los alimentos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimentaria prospere.
Sin duda, la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho que lo elevó a la categoría de interés social y orden público, ya que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el juzgador.
Asimismo, como en párrafos anteriores comentamos, conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación para todas las autoridades cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños; por su parte, el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que cualquier medida que tomen las autoridades, relacionada con menores, debe tener en cuenta de forma primordial el interés superior de éstos.
La declaración de principios contenida en el preámbulo de ese instrumento de derecho internacional, resalta como puntos esenciales, entre otros: la igualdad de derechos para todos los miembros de la familia; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la protección de la familia como el espacio natural en donde la niñez crece y se desarrolla; el reconocimiento de la persona en su niñez, su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión como premisa para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la preparación de la niñez para una vida independiente con un «espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad».
De igual forma, la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente tesis, correspondiente a la décima época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, CLVII/2018, p.300, cuyo rubro es: «DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.» Esto es, que derivado de los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Estados Unidos Mexicanos, establecen que los progenitores o, en su caso, las personas encargadas de su cuidado tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar.
En ese sentido, todo menor tiene derecho a un nivel de vida adecuado, con las correlativas obligaciones de sus cuidadores. Sin embargo, esta formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez, pues lejos de ello, dicho precepto prevé de forma puntual las acciones positivas a cargo de los Estados Parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores, lo que incluye proporcionar asistencia material y desarrollar programas.
Asimismo, el citado precepto determina que el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera, incluso si éstos viven en el extranjero.
En este sentido, en un grado mayor de especificidad que aquel utilizado en el texto constitucional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dota de significado al derecho de alimentos de los niños elevando a la máxima jerarquía no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino también las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante.
Todo ello, además, a la luz del interés superior del niño como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto. Aunado a lo anterior, los alimentos, por su importancia y trascendencia para la estabilidad de todos los miembros de la familia, son considerados de orden público, por lo que de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado en diversas tesis jurisprudenciales que es improcedente conceder la suspensión del acto reclamado, contra el pago de alimentos, ya que de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención a las disposiciones legales de orden público que la han establecido, afectándose el interés social.
- Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sexta época, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, t. LX, 4a.
- Parte, p.20, que a la letra dice: » ALIMENTOS.
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede se atacaría al orden público y se afectaría al interés social».
De esta manera, es válido concluir que en todos los procedimientos judiciales donde se tomen medidas concernientes a menores -no sólo los órganos jurisdiccionales sino, incluso, cualquier otra autoridad- deben tomar siempre en consideración que el interés de la niñez es superior a cualquier circunstancia.
Ahora bien, En el caso de México, la legislación establece con puntualidad la suspensión e incluso la pérdida de los derechos políticos. En el artículo 38, la Carta Magna establece las hipótesis que pueden dar causa a ello: 1) Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.
Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; 2) Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; 3) Durante la extinción de una pena corporal; 4) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; 5) Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y 6) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Aunque la suspensión de derechos se encuentra legislada, también es indispensable la existencia de estructuras adecuadas en caso de controversias para resolver conflictos que deriven de la aplicación de dicha suspensión. Éstas deben establecerse de acuerdo con las premisas de protección de derechos, del debido proceso y de la capacidad de exigibilidad legal que tengan por efecto proteger al ciudadano para cumplir debidamente con la obligación de garantizar los derechos.
Los derechos políticos no son de carácter absoluto, su restricción debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, es decir, que cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
Por lo tanto, la suspensión de los derechos político-electorales consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le comprueba el incumplimiento de sus obligaciones correlativas o se acredite su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal,
Así pues, la persona que incurre en una conducta ilícita, una agresión o afectación a la sociedad y además se le ha dictado una sentencia en firme y en consecuencia ser susceptible por su conducta antisocial a la suspensión de sus derechos, no es merecedora de los derechos de participación en el ámbito político electoral del país.
Es por todo lo anterior que someto a esta H. soberanía el siguiente: Proyecto de decreto Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.
- Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II.
- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III.
- Durante la extinción de una pena corporal; IV.
- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V.
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; VI. Por ser persona deudora alimentaria declarada judicialmente morosa o, en caso de no serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios ; VII.
Constitución Vigente | Propuesta |
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. | Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; VI. Por ser persona deudora alimentaria declarada judicialmente morosa o, en caso de no serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios ; VII. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión |
Atentamente Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Apatzingán, 1814, en Textos fundamentales del constitucionalismo mexicano, México Porrúa, 2014. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=203&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=270220&Hit=20&IDs=265629,257721,273447,259235,259236,259257,265818,265855,257767,265856,265872,259395,801296,273523,270090,266217,266263,266360,802170,270220&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=KOM&Tema=823 14/08/20
¿Qué dice el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
De la Sen. Angélica de la Peña Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE DERECHOS HUMANOS Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.
ASUNTO CONCLUIDO DE CONFORMIDAD CON EL «ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA PARA LA CONCLUSIÓN DE INICIATIVAS PRESENTADAS POR SENADORES QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES DE DICTAMEN EN LA CÁMARA DE SENADORES», DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018. Propone la derogación de las fracciones I, II y IV y se reforma el último párrafo, todos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de actualizar el marco constitucional.
Con la derogación de la fracción I, se elimina la causal de pérdida de derechos y prerrogativas de los ciudadanos, que señalaba por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Y en la cual se afirmará que la suspensión duraría un año y se impondría además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; La derogación de la fracción II, establecía la pérdida de derechos y prerrogativas por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y se elimina la causal contenida en la fracción IV, que establecía la pérdida por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.
- La reforma del último párrafo, del artículo 38, establece que será la ley, donde se fijarán los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la reinserción.
- INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La suscrita ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ Senadora de la República a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 numeral 1, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración del Pleno de esta Soberanía la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con lo establecido en l artículo 35 de la Constitución Federal, son prerrogativas de los ciudadanos, las siguientes: I.
Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; V.
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y VIII.
Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente: 1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: a) El Presidente de la República; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
- Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión, 2o.
- Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de losciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; 3o.
No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; 4o.
- El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o.
de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal; 6o. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y 7o.
- Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
- Estas prerrogativas son los denominados «derechos políticos de laso y los ciudadanos».
- Sin embargo, no todos los derechos políticos de las y los ciudadanos mexicanos están prescritos en el citado artículo 35 constitucional.
Es necesario hacer una lectura integral de la Constitución federal y de los ordenamientos de origen internacional que, conforme al artículo 133 constitucional, forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión en esta materia. Conforme con esa lectura integral se puede obtener, de manera enunciativa, que los derechos políticos de las y los ciudadanos mexicanos son: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la funciones públicas, es decir, ser nombrado para cualquier empleo o comisión (distintos a los cargos deelección), teniendo las calidades que establezca la ley; c) Expresarse libremente y contar con el derecho de información; d) Reunirse para tomar parte en los asuntos políticos; e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; f) Formar partidos políticos y afiliarse a los mismos de manera libre, individual ypacífica; g) Ejercer el derecho de petición en materia política; h) Votar en elecciones populares; i) Ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades queestablezca la ley; El Constituyente de 1917 consideró que hubieran diversas causales por las cuales se suspendieran los derechos políticos de las y los ciudadanos mexicanos.
- Estas causales se encuentran descritas en el artículo 38 de la Constitución Federal, uno de los pocos artículos que no han sido modificados desde la publicación de nuestra Carta Magna.
- El texto original, aun vigente, estipula que los derechos o prerrogativas de las y los ciudadanos se suspenderán en los siguientes supuestos: I.
Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III.
- Durante la extinción de una pena corporal; IV.
- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V.
- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI.
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Además establece que la ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.A. Suspensión de derechos. En primer lugar, desde una perspectiva formal, la suspensión es una operación jurídico-constitucional conforme a la cual un acto normativo expreso de quien estáconstitucionalmente habilitado para decidir en las situaciones de excepción dejasin efecto parcial o totalmente la obligatoriedad jurídica de permitir o garantizar el ejercicio un derecho.
Desde una perspectiva material, por su parte, la suspensión sería el efectojurídico que produciría el acto de quien, habilitado constitucionalmente paradecidir en determinadas situaciones, limita el ejercicio de algunos derechos. En este sentido, la suspensión a la que aduce el referido artículo 38 consiste en la pérdida temporal de la potestad de ejercer ciertos derechos, y por tanto la imposibilidad temporal de hacer efectivos o exigir dichos derechos.B.
Suspensión por incumplimiento de obligaciones ciudadanas. En el caso de la fracción I del artículo 38, se refiere a esta suspensión temporal por el incumplimiento de las obligaciones de las y los ciudadanos, establecidas en el artículo 36 de la Constitución, mismas que se transcriben a continuación: I.
- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
- La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley, II.
Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
A) Inscripción en el Catastro y en el Registro Nacional de los Ciudadanos. La Fracción I del mismo artículo establece la inscripción del ciudadano o ciudadana en el Catastro de la municipalidad en dónde viva, manifestando la propiedad que éste o ésta tenga, por lo que el primer deber ciudadano que nos impone la Constitución tiene que ver con la regulación de la propiedad privada.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano es el propietario original del territorio; sin embargo, tiene la facultad de transmitir el dominio de éste a los particulares, constituyendo así la propiedad privada (artículo 27).
- Al ser el territorio uno de los elementos fundamentales del Estado, es a éste a quien le corresponde su protección.
- Es decir, es el Estado mexicano quien debe garantizar los derechos adquiridos sobre la propiedad privada, así como establecer las instituciones que se encarguen de salvaguardar estos derechos.
Para ello, y a fin de determinar las competencias dentro de los diferentes órdenes de gobierno, la propia Constitución establece que los bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación (artículo 121, fracción II); esto es, por leyes estatales, lo que se refuerza por el Código Civil Federal, donde también se establece que el derecho sobre bienes inmuebles se regirá por el lugar de su ubicación (artículo 13, fracción II).
- De esta forma, son las entidades federativas mexicanas las que regulan la propiedad de los bienes inmuebles en México.
- El citado Código Civil Federal señala que los bienes que son propiedad de los particulares no podrán ser aprovechados por terceros sin que exista consentimiento del dueño o alguna autorización de la ley (artículo 772).
Por ello, a fin de que el Estado pueda garantizar la protección de los derechos de propiedad adquiridos sobre un bien, éstos tienen que ser registrados ante la autoridad correspondiente, con lo que quedan validados y tienen efectos jurídicos contra terceros.
- En ese sentido, el mismo Código establece la presunción de que el titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble inscrito (artículo 3010).
- Como consecuencia, son las entidades federativas mexicanas la que crean las oficinas del Registro de la Propiedad Privada, como instituciones encargadas de proteger los derechos que se tienen sobre un bien inmueble.
Por lo que respecta a la actividad catastral, como ya hemos mencionado, nuestra Carta Magna establece como parte de las obligaciones de los ciudadanos de la República Mexicana el inscribirse en el Catastro de la municipalidad. De esta manera, se desprende que la actividad catastral es una función que corresponde a los municipios.
El Catastro es un sistema de información territorial, que contiene los datos técnicos y administrativos de descripción de los bienes inmuebles del país, como la extensión, el valor y la propiedad. Con base en esta información se realizan diversas acciones de tipo socioeconómico, geográfico, urbanístico, estadístico, histórico, legal y fiscal.
Las funciones catastrales están a cargo de los ayuntamientos. Las funciones más comunes de estas oficinas son las relacionadas con la identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación y actualización de los valores catastrales de los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del municipio; es decir, la descripción de la propiedad inmobiliaria.
- Los servicios más solicitados a estas oficinas son la medición de terrenos y la consulta de información.
- En este sentido el Catastro se erige comoun garante de la seguridad jurídica de los derechos de los gobernados, por lo que si alguna persona decide no hacer uso de los servicios del Catastro para registrar su propiedad, en sí mismo corre un riesgo al no poder oponer contra terceros la manifestación de su propiedad.
Por otra parte, La Ley General de Población establece en su artículo 88 que «el Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento».
El mismo ordenamiento en su artículo 98 indica que «los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana» (CURP). Para obtener el Registro es necesario presentar la solicitud de inscripción correspondiente y entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.
En este sentido, se observa a todas luces discriminatorio que, por no contar con la Cédula de Identidad a una ciudadana o ciudadano le sean suspendidos sus derechos políticos, máxime cuando las personas que no cuentan con documentos son quienes sufren ya, por ese mismo hecho, una discriminación múltiple.
- B) Obligación de alistarse a la Guardia Nacional,
- La segunda fracción del mismo artículo establece como obligación de los ciudadanos alistarse a la Guardia Nacional, sin embargo, dicha institución no existe más que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 10; 31; 36; 73, fracción XV; 76, fracción IV; 78, fracción I; y 89, fracción VII) y en la Ley del Servicio Militar (artículos 5o.
y 6o.). En este sentido, no puede entenderse que las menciones hechas en la Carta Magna a la Guardia Nacional se refieran al Servicio Militar Nacional, siendo estas dos instituciones de carácter diferente, la primera civil y la segunda militar. c) Votar en las elecciones y las consultas populares,
El voto es un derecho que tienen los ciudadanos a quien la norma jurídica les otorga capacidad de elección, acto que ayuda a fortalecer la relación entre representantes y representados. A mediados del siglo XX, debido a la renovación del régimen político el sistema social y económico en los países de América Latina, en particular en México, se establece el voto obligatorio con la finalidad de agilizar y garantizar el proceso de democratización del país, en esos tiempos el ambiente era propicio para aceptar la obligatoriedad del voto.
En la actualidad en América Latina, algunos países establecen en sus ordenamientos jurídicos el voto como una obligación, y el no ejercicio del mismo implica sanciones administrativa, y en la mayoría de los casos multas, tal es el caso de países como; Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Honduras, Paraguay, Perú y Uruguay.
En países como Nicaragua, República Dominicana y Venezuela, los ordenamientos establecen el voto exclusivamente como un derecho y los ciudadanos eligen ejercer tal derecho o abstenerse del sufragio. Sin embargo en países como Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Panamá, el voto es obligatorio según la normatividad establecida pero el abstencionismo no implica sanción alguna.
En el caso de México, podemos afirmar que existen dos contradicciones entre los artículos 35 y 36 de la Constituciónmexicana: una con respecto al voto activo como derecho y obligación simultáneay otra referente al voto pasivo como derecho y obligación.
Fix Fierro define el voto activo como la «facultad que tiene elciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargosde elección popular de todo tipo». Esto se encuentra contenido dentrode los artículos constitucionales antes mencionados y presenta el problema deque las dos características que se le atribuyen son contradictorias.
Un derecho, en este caso subjetivo, es definido por García Máynez como la facultad que tiene una persona de exigirle el cumplimientode una obligación a otra, en virtud de una norma jurídica. En este caso, un ciudadano puede exigirle al Estado que no realice actosque obstaculicen su derecho, también tiene el derecho a pedirle al Estado querestituya ese derecho cuando estima que ha sido violado.
- La obligación se entiende como «situación por virtud de la cual unapersona llamada deudor se encuentra comprometida a hacer u omitir algorespecto de otra llamada acreedor».
- El Constituyente al llevar a cabo la redacción del texto constitucional,equivocó el concepto de obligación y deber.
- Este último concepto se conceptualizaampliamente como «situación jurídica constituida por la exigenciade observar una determinada conducta».
Relacionando el concepto anterior, la exigencia de observancia la imponela Constitución, y la conducta en cuestión es el llevar a cabo el sufragio. Un derecho debe tener un medio para hacerse efectivo y una obligacióndebe poseer una sanción para que pueda tener un efecto sobre la conductahumana.
Sin embargo, en el caso del voto activo hay un derecho a votar, perotambién la obligación de votar y una sanción por no votar. La problemática se suscita con respecto al ejercicio del derecho. Ésteno es obligatorio y el ciudadano en este caso, puede optar entre hacer uso ono del mismo. Sin embargo, si existe una sanción por no ejercer un derecho,entonces no se tiene.
El derecho al voto es uno de los más importantes dentro del catálogo dederechos de cualquier Constitución y si se sanciona el no ejercer este derecho,se encuentra uno ante la privación efectiva del mismo, lo cual es propio de Estadosantidemocráticos.
Ahora bien, como tanto el derecho como la obligación de votar se encuentrandentro del sistema constitucional mexicano, aplica el principio deigualdad de dispositivos constitucionales, el cual establece que no existenjerarquías dentro de los artículos constitucionales, por lo que si un artículocontraviene a otro, se debe de tomar como una excepción a la regla.Sin embargo, este principio tiene una excepción, la cual consiste enque esa excepción debe tener congruencia, es decir, debe seguir una relaciónlógica.
El aspecto de obligación del voto activo no constituye una excepciónal voto activo como derecho porque no resulta congruente, debido a que nulificala efectividad del derecho en comento. Además, si bien en México la sanción por no ejercer el derecho al voto está establecida en el artículo 38 de la Constitución Federal, no hay procedimiento alguno establecido para llevar a cabo dicha sanción, por lo que en los hechos, es letra muerta.
- D) Desempeñar cargos de elección popular,
- El voto pasivo debe entenderse como la capacidad de ser elegido paraun cargo de elección popular, de acuerdo a los requisitos que fijen la Constitución y las leyes electorales.
- El voto pasivo dentro del orden constitucional mexicano tiene el doblecarácter antes aludido.
El derecho a postularse a un puesto de elección popular,pero también la obligación de no negarse a servir en el mismo en casode ser electo. Sin embargo, sólo se puede elegir a alguien si se postula parael puesto en cuestión, a contrario sensu se entiende que no se puede elegir aalguien para un puesto en contra de su voluntad, ya que se violentaría la libertadque se tiene respecto del ejercicio de este derecho.
- Sin embargo, el funcionario electo tiene la obligación de permanecerdentro del puesto al que fue asignado y salvo razones de fuerza mayor, nopuede desprenderse de su encargo.
- Salvo la excepción en comento, el votopasivo es casi incompatible con su conceptualización de obligación.
- En este sentido, un cargo de elección popular es irrenunciable, y si esto es así, no es dable sancionar una renuncia que no puede darse.
e) Desempeñar los cargos concejiles, funciones electorales y jurado, En este caso, la fracción V del referido artículo 36 establece como obligación de las y los ciudadanos mexicanos desempeñar el cargo de miembro del Concejo Municipal, además de aquellos que los institutos electorales soliciten la participación ciudadana.C.
Suspensión por estar sujeto a un proceso criminal. Los principios básicos de nuestro sistema constitucional y los conceptos»persona» y «proceso» permiten reconocer al Estado la función jurisdiccional,exclusivamente, para la determinación irrevocable del derechoen un caso concreto, atribución más rigurosa en el ámbito penal, ya queesa determinación permitirá saber si hay delito y quién es el responsable.
Es por demás explorado que el objeto del proceso penal lo constituyenlas acciones u omisiones humanas previstas y sancionadas en la normapenal, cuya actualización permite someter a juicio a quien se señala comoresponsable de ellas, existiendo la duda si es o no responsable del hechoque se le imputa, lo que en su caso el proceso debe despejar; en tanto estono acontece, se presume que es inocente.
¿Por qué habría de ser objeto del juicio la inocencia? ¿No estamos deacuerdo en que el sistema penal es esencialmente un sistema de definicióny averiguación de lo punible?Con relación al concepto la presunción de inocencia, es el derecho ano ser condenado sin pruebas de cargo constitucionalmente válidas, yque no agota, por tanto, su virtualidad, en el mandato de in dubio, pro reo,
Para otros, es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarsecon mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales,que puede entenderse de cargo, y de la cual pueda deducirse laculpabilidad del acusado. Independientemente de su concepto, se afirma que este principio esun derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal ysu ejecución.
La presunción de inocencia comprende el derecho a ser informado dela acusación, el derecho a no confesarse culpable, el principio de aceleracióndel proceso, el principio de legalidad, entre otros derechos materialmenteinsertos en un concepto del racional y justo procedimiento,que deben considerarse también para definir los postulados básicos delmismo.
A partir de la reforma constitucional en materia penal de 2008, la presunción de inocencia se tiene expresamente garantizada en nuestra Carta Magna, al respecto se cita la Tesis Aislada 1a. I/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2917, del tercer tomo, del libro IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, enero de 2012, Décima Época, de rubro y texto siguientes: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.
Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia.
De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: «De los derechos de toda persona imputada», que en su fracción I, establece: «I.
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa». Es así como el Poder Judicial se ha manifestado en el sentido de que toda persona a quien se le impute una conducta tipificada como delito en las leyes penales, pero que no cuente con una sentencia condenatoria, sea tratado como inocente mientras dure su proceso.
- De tal forma se ha expresado la Primera Sala en Tesis Aislada de la 10a.
- Época que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX de Abril de 2013 en su Tomo 1, Pág.968, que a la letra dice: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL.
- La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.
Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria.
Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
De manera que, por ejemplo, suspender el derecho de petición (art.35, fracc. V) de una persona que se encuentra sujeta a un proceso de orden criminal cuya pena es de privación de libertad, le pone indudablemente en una situación de desventaja frente a quien le acusa.D.
Suspensión por vagancia o ebriedad consuetudinaria. La suspensión de derechos ciudadanos por vagancia o ebriedad consuetudinaria resulta, por decir lo menos, ineficaz, además de discriminatoria. Existe la dificultad de configurar la condición de «vago» a partir de que esta quedó suprimida del Código Penal mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1991.
En esa misma fecha se derogó la figura de ebrio consuetudinario o habitual que se consideraba como uno de los «malos antecedentes», por lo que la embriaguez habitual dejó de ser considerada una conducta ilícita. Es importante actualizar nuestro marco legal y mucho trascendente es que nuestra Carta Magna no se convierta en letra muerta.
- Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este Honorable Senado de la República: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- ARTÍCULO ÚNICO.- Se derogan las fracciones I, II y IV y se reforma el último párrafo, todos del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 38,
Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Se deroga ; II. Se deroga ; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Se deroga ; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI.
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
- La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la reinserción,
- TRANSITORIO ÚNICO.
- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, a 26 de septiembre de 2013. SENADORA ANGELICA DE LA PEÑA GÓMEZ
¿Qué dice el artículo 12 de la Constitución mexicana?
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
¿Qué dice el artículo 41 de la Constitución?
Artículo 41. -El pueblo ejerce su Soberanía por medio de los Poderes de la Unión. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I.
¿Qué dice el artículo 37 de la Constitución?
México reconoce en el apartado A) del artículo 37 constitucional que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, pero se incurre en una contradicción al reconocer el derecho a la doble nacionalidad para aquellos que tengan la mexicana por nacimiento y negarle ese derecho a los nacionales por
¿Qué nos dice el artículo 31 de la Constitución mexicana?
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
¿Qué quiere decir el artículo 54 de la Constitución?
Normativa Electoral > Leyes > Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. Capítulo II De la nacionalidad y de la ciudadanía Sección Primera: De la Nacionalidad Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio de la República.2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad. Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley. Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución. Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución. Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización. Sección Segunda: De la Ciudadanía Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución. Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley. Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Capítulo III De los Derechos Civiles Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley. Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho. Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley. Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley. Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades. Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos. Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. Capítulo IV De los Derechos Políticos y del Referendo Popular Sección Primera: De los Derechos Políticos Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado. Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado. La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público. Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público. Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. Sección Segunda: Del Referendo Popular Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral. También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten. Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato. Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia. Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley. Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana. Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud. Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud. Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley. Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. Capítulo VI De los Derechos Culturales y Educativos Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes. Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley. Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones. Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva. Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica. Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste. Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano. Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley. Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. Capítulo VII De los Derechos Económicos Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público. Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley. Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa. Capítulo VIII De los Derechos de los pueblos indígenas Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley. Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley. Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral. Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales. Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley. Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. Capítulo IX De los Derechos Ambientales Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento. Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley. Capítulo X De los Deberes Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación. Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social. Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso. Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley. Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
¿Qué dice el artículo 64 de la Constitución?
Artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘ Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.’
¿Qué dice el artículo 30 de la Constitución?
¿Cómo se adquiere la nacionalidad mexicana? Conforme al Artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. La nacionalidad mexicana por nacimiento El apartado A) del citado Artículo establece que son mexicanos por nacimiento: I.- Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano. III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
Si usted es mexicana y tiene hijos menores de edad nacidos en España, regístrelos en la Sección Consular de la Embajada de México en España o en el Consulado de México en Barcelona conforme a la circunscripción consular de esas oficinas. La nacionalidad mexicana por naturalización El apartado B) del Artículo 30 Constitucional establece que son mexicanos por naturalización:
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
Los trámites de naturalización mexicana, incluido casos de cónyuges de mexicanos, se realizan ante la Dirección de Nacionalidad, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE). Se sugiere visitar el sitio de Internet de la citada Dirección, el cual contiene información sobre el trámite de naturalización, enunciando ocho supuestos por los cuales un extranjero (a) puede nacionalizarse mexicano: http://www.sre.gob.mx/index.php/tramites-y-servicios/nacionalidad-y-naturalizacion Documentos probatorios de nacionalidad mexicana El Artículo 3 de la Ley de Nacionalidad establece que son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables; El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley; La carta de naturalización; El pasaporte; La cédula de identidad ciudadana; y La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad: a) Fotografía digitalizada; b) Banda magnética, y c) Identificación holográfica.
El Artículo 4 de la Ley de Nacionalidad establece que independientemente de lo dispuesto en el artículo 3 de esa Ley la Secretaría de Relaciones Exteriores podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada.
Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite. Los mexicanos independientemente de que posean otra nacionalidad deberán ostentarse como mexicanos ante autoridades mexicanas, El Artículo 12 de la Ley de Nacionalidad establece que los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a él, deberán hacerlo sin excepción, ostentándose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.
El Artículo 13 de la Ley de Nacionalidad establece que se entenderá que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actúan como nacionales respecto a:
Los actos jurídicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional; y Los actos jurídicos que celebren fuera de los límites de la jurisdicción nacional, mediante los cuales: a) Participen en cualquier proporción en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades; b) Otorguen créditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.
Por su parte, el Artículo 33 de la Ley de Nacionalidad establece que las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarán con lo siguiente: I. Se impondrá multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravención a lo dispuesto por el artículo 12 de esta Ley.
El ingreso de nacionales mexicanos a territorio nacional El Artículo 36 de la Ley de Migración establece que los mexicanos no podrán ser privados del derecho a ingresar a territorio nacional. Para tal efecto, deben acreditar su nacionalidad además de cumplir con los demás requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los mexicanos comprobarán su nacionalidad, con alguno de los documentos siguientes:
Pasaporte; Cédula de Identidad Ciudadana o Cédula de Identidad Personal o su equivalente;
III. Copia certificada del Acta de Nacimiento;
Matrícula consular; Carta de Naturalización, o Certificado de Nacionalidad Mexicana.
En su caso, podrá identificarse con credencial para votar con fotografía, expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá acreditar la nacionalidad mexicana mediante cualquier otro elemento objetivo de convicción que permita al Instituto determinar que se cumplen con los supuestos de acreditación de la nacionalidad mexicana.
En los casos en que el Instituto cuente con elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de los documentos o de veracidad de los elementos aportados para acreditar la nacionalidad mexicana, determinará el ingreso o rechazo de la persona de que se trate, después de realizar la investigación respectiva.
Este procedimiento deberá ser racional y en ningún caso excederá de 4 horas. De igual forma, al ingresar al país, los mexicanos estarán obligados a proporcionar la información y los datos personales que, en el ámbito de sus atribuciones, les sea solicitada por las autoridades competentes y tendrán derecho a ser informados sobre los requerimientos legales establecidos para su ingreso y salida del territorio nacional.
Pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización El Apartado B) del Artículo 37 Constitucional establece que la nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II.
Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. El Artículo 6 de la Ley de Nacionalidad establece que, salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.
- Artículos de la Ley de Nacionalidad referentes de la pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.
- Artículo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28.- Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la Secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados. Artículo 29.- La pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización exclusivamente afectará a la persona sobre la cual recaiga la resolución respectiva.
Artículo 30.- La adopción no entraña para el adoptado ni para el adoptante la adquisición o pérdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de esta Ley. Artículo 31.- En todos los casos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización, la Secretaría recabará previamente la opinión de la Secretaría de Gobernación.
¿Qué nos dice el artículo 29?
El artículo 29 de la Constitución Federal establece la suspensión o restricción del ejercicio de derechos y garantías. Este artículo previene que la restricción o suspensión sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
¿Qué dice el artículo 123 de la Constitución Política?
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil ; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
¿Qué nos dice el artículo 49?
Del Sen. Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En Materia de: Coordinación de los Poderes de la Unión.
SE DIO TUNO DIRECTO A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA. Propone modificar parte del texto del artículo 49 constitucional que para definir que el Supremo Poder de la Federación se divide y se coordina para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; esto con el propósito de hacer mención que la coordinación de los poderes de la unión es parte elemental de su actuar.
Iniciativa, Coordinación de Poderes El suscrito Alejandro González Yáñez, Senador de la República de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° fracción I, 164 numeral 1, 169 numeral 1, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que los Poderes de la Unión se dividan y coordinen para su ejercicio, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Debemos tener siempre presente las palabras de José María Morelos y Pavón: «Soy el siervo de la Nación, porque ésta asume la más grande, legítima e inviolable de las soberanías; quiero que tenga un gobierno dimanado del pueblo y sostenido por el pueblo.» Las relaciones de Poder siempre están en constante evolución.
La teoría de la división de poderes transita a una donde la coordinación sea el eje medular para su ejercicio. Esto es, el Supremo Poder de la Federación debe plenamente coordinarse para beneficio del pueblo mexicano, quien detenta la soberanía y el poder público, siempre para el mejor desarrollo de éste,
El pueblo tiene el inalienable derecho a modificar y replantear su forma de gobierno, no lo debemos olvidar. El Estado moderno se ha repensado constantemente. Desde su concepción con Maquiavelo en su obra El Príncipe, transitando por la división tripartita del poder de John Locke (pesos y contrapesos), desembocando en la redefinición de funciones de cada poder y atribuyendo a cada uno un titular completamente distinto en la obra de Montesquieu, y se ha hecho así precisamente por la dinámica de la sociedad.
La participación ciudadana, el respeto y protección a derechos humanos, la maximización de libertades, la protección debida al medio ambiente, la seguridad pública, el combate a la corrupción, el ejercicio de derechos sociales y culturales, la atención médica, el pluralismo de ideas, el fortalecimiento de las instituciones, la vida democrática del país, solo se podrá atender plenamente en la medida que los poderes públicos estén en plena coordinación entre ellos.
En la obra El espíritu de las leyes de Montesquieu se expone un sistema dividido en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Nuestro país así lo adoptó desde el pensamiento y obra de José María Morelos y Pavón y fue replicado en el devenir de nuestras Constituciones hasta la que nos rige, de 1917, entrañándose en el artículo 49 constitucional.
Aristóteles, en su obra La política, refiere tres operaciones de la potestad estatal: la deliberación, el mando y la justicia, como mecanismo de equilibrio entre las esferas distintas de poder del Estado: «En todas las constituciones hay tres elementos con referencia en los cuales ha de considerar el legislador diligente lo que conviene a todo régimen de estos tres elementos, uno es el que delibera sobre los asuntos comunes; el segundo es el relativo a las magistraturas; y el tercer elemento es el Poder Judicial.»
John Loke, en su obra Ensayo sobre el gobierno civil, identifica en el Estado tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Federativo, cuyo énfasis atiende a que los dos primeros no se encomienden al mismo sujeto por la frágil condición humana ante el poder: «Tampoco es conveniente, pues sería una tentación demasiado fuerte para la debilidad humana, que tiene tendencia a aferrarse del poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la misión de hacerlas.»
No obstante, este principio, inspirado en las teorías de Aristóteles, Locke y Montesquieu, que está concebido para evitar el abuso en el ejercicio del poder, mediante su división y, por tanto, debiéndose impedir que se reúnan dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación y que se impregnó en las Constituciones de 1824, 1857 y en la vigente, de 1917, ha quedado rebasado en la doctrinal actual que pretende su coordinación, claro, sin menoscabar sus parametros de actuación como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sobre todo, respetando los pesos y contrapesos de democracias avanzadas como la nuestra.
- El principio de división de poderes ha sido uno de los bastiones del constitucionalismo contemporáneo.
- En ninguna parte del mundo el principio se observa de manera tajante e inflexible, tal vez porque lo más importante del mismo es la limitación del poder y no que la función legislativa, ejecutiva y judicial quede asignada estricta y exclusivamente al órgano al cual le otorgan su determinación,
De acuerdo con la opinión de Héctor Fix-Zamudio tanto en México, como el resto de los países de América Latina, tomaron como modelo el sistema político-constitucional establecido en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787; sin embargo, la consagración por primera vez del principio de división de poderes en nuestro país, se debe a las Constituciones Revolucionarias francesas, apoyadas ideológicamente en el pensamiento de John Locke, Montesquieu y Rousseau, este último por cuanto su idea de que la ley es producto de la voluntad general,
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula en su artículo 49 el principio de división de poderes, señalando que para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, éste se divide en tres: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
- Siguiendo las ideas de Montesquieu y Locke, dicho precepto señala que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o grupo de personas, y específicamente el legislativo en un solo individuo; que al Ejecutivo sólo se podrán otorgar facultades extraordinarias para los casos de suspensión de garantías, lo cual es entendible, ya que si se trata de situaciones extraordinarias que perturben la paz pública y la seguridad de la sociedad, es congruente que el Estado, por medio de sus poderes, las enfrente de manera distinta a su funcionamiento ordinario.
Con la propuesta de referencia, lo que se pretende es adicionar tal artículo para que los Poderes de la Unión se encuentren en plena coordinación para beneficio del pueblo mexicano que, siguiendo la teoría de la Constitución, es quien detenta la soberanía y el inalienable derecho a modificar su forma de gobierno.
- Entre los Poderes de la Unión debe haber coordinación, cooperación, apoyo para el cumplimiento óptimo de sus quehaceres que les han sido encomendados.
- Se ha considerado que dicha división del poder público no es rígida, que la expresión de separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder público; es decir, debe haber una coordinación, una flexibilidad entre los poderes de la Unión.
Analizando el texto constitucional, efectivamente, ésta propicia la coordinación de los poderes de la Unión en varios de sus preceptos. Por ejemplo, en términos del artículo 29 Constitucional: la suspensión de garantías debe decretarla el Presidente de la República de acuerdo con sus ministros, pero requiere a su vez de la aprobación del Congreso de la Unión.
- Es decir, una plena coordinación entre los Poderes Públicos.
- De ahí que se derive insertar en el texto constitucional el principio de coordinación de poderes en el tan citado artículo 49 constitucional.
- A decir del maestro y constitucionalista Jorge Ulises Carmona Tinoco, la división tradicional de poderes, de carácter tripartito horizontal, atiende a un criterio formal, a partir del cual lo que otorga el carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional a determinado acto estatal es precisamente el órgano que lo emite o del cual emana; en efecto, desde este ángulo son claras las facultades constitucionales asignadas a los órganos legislativo, ejecutivo y judicial; si se reducen al esquema clásico observamos que al órgano legislativo le corresponde crear las leyes, al órgano Ejecutivo toca aplicarlas o ejecutarlas y al órgano judicial dirimir las controversias jurídicas que se le planteen con base en dichas leyes.
Desde un punto de vista material, considerando el contenido del acto estatal, su esencia, su sustancia, nos encontramos que los órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales llevan a cabo cada uno, en cierta medida, actos materialmente legislativos, administrativos y jurisdiccionales.
Ejemplificando lo anterior con el orden jurídico mexicano, la multiplicidad de funciones es clara tratándose de la facultad del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos, o el caso de las facultades jurisdiccionales del Congreso de la Unión en materia de juicio político. Sin embargo, hay veces en que estas facultades apenas son perceptibles, como por ejemplo, las atribuciones legislativas del Pleno de la Suprema Corte, o las actividades administrativas que realiza el Congreso de la Unión; esto confirma la tesis de que no existe una tajante y rígida división de Poderes si no una armónica coordinación entre éstos para realizar óptimamente los fines del Estado entre los que ocupa un lugar preponderante: la justicia y la libertad de las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de igual forma ha reiterado que la coordinación o colaboración de poderes debe lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Esto lo podemos ver en la Controversia constitucional 41/2006, que a continuación se cita: DIVISIÓN DE PODERES.
EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado,
Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho.
Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.
De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.
Esta coordinación de poderes no deja fuera a los órganos constitucionalmente autónomos, que reciben su nombre porque no dependen jerárquicamente de ninguno de los tres poderes y que, a su vez, también replanteó la tesis misma de la división de poderes.
Estos órganos autónomos, que no se subordinan a las determinaciones y responsabilidades dentro de la administración pública, pero deben, imperiosamente, estar coordinados en el ejercicio del poder con los otros poderes públicos para los fines óptimos del Estado, en beneficio siempre de todas las personas.
Los Estados, de cara a sociedades cada vez más abiertas, se reconocen como entidades que no pueden hacer todo; es decir, toman conciencia de que las fuerzas civiles y ciudadanas pueden aportar recursos y soluciones en favor de los asuntos públicos. Los Estados no son ya unidades en sí ni para sí, sino instituciones que se coordinan en gran escala para gobernar la realidad entendida como un conjunto de problemas estructurales y coyunturales.
- Las tareas del Estado son propias de un mundo en proceso de cambio, así como de sociedades y ciudadanos que, con su energía, contradicciones y opciones, demandan la oportunidad de participar en el destino común.
- Las sociedades, entendemos, se encuentran en constante evolución; la tarea del derecho y del Estado mismo es replantearse constantemente para no verse rebasado.
En sociedades modernas donde la participación ciudadana es constante, donde la exigencia del pueblo se muestra en las calles pidiendo justicia, paz, seguridad, donde la pluralidad de voces pretende hacer eco en la res publica, es menester que la tradicional división de poderes evolucione a una teoría más dinámica y flexible: la coordinación de poderes públicos de la que pretendemos se inserte en el texto constitucional como un principio.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTÍCULO ÚNICO,
- Se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 49,
El Supremo Poder de la Federación se divide y coordina para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. T R A N S I T O R I O Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a 18 de noviembre de 2021. Sen.
- Alejandro González Yáñez En el Libro XI, Capítulo VI, De la Constitución de Inglaterra, de la obra en referencia, Montesquieu refiere textualmente: «Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil.
Por el primero, el príncipe y el magistrado hace leyes, para algún tiempo o para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes o juzga los pleitos de los particulares.
Este último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.» Aristóteles, La política, traducción de Antonio Gómez Robledo, México, Biblioteca Scriptorum Graecorum et Romanorum Mexicana, 1963, p.124. Locke, John, Ensayo sobre el gobierno civil, traducción de Lázaro Ros, México, Aguilar, 1983, p.110.
Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, «La Constitución y su defensa», en su obra Justicia Constitucional, ombusdman y derechos humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993, pág.259. Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Editorial Oxford, 2da Edición, México.
- Pág.31. Op.
- Cit,, pág.38.
- Controversia constitucional 41/2006.
- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.3 de marzo de 2008.
- Unanimidad de diez votos.
- Ausente: Guillermo I.
- Ortiz Mayagoitia.
- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
- Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
- El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 78/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Véase en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/166/166964.pdf (fecha de consulta: 20/08/2021). Cfr, Martínez Anzures, Luis Miguel, Apuntes sobre el Estado, la administración pública y sus reformas, México, INAP, 2018, pp.23-24.
¿Que prohibe el artículo 33 constitucional a los extranjeros que viven en México?
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Que prohibe el artículo 33 constitucional a los extranjeros que viven en México?
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Cuáles son las formas de obtener la nacionalidad mexicana?
¿Cómo se adquiere la nacionalidad mexicana? El artículo 30 de la Constitución Política de México establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
¿Cuál es el artículo 130 de la Constitución?
130. – Corresponde a los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como auxiliares de la Federación. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera.