Fuera de la franja fronteriza y la playa, los extranjeros pueden adquirir propiedades sin la necesidad de un fideicomiso, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, como: Permiso de residencia temporal o permanente en México, expedido por el Instituto Nacional de Migración.
¿Cómo se obtiene el dominio de un bien inmueble dentro del territorio nacional?
Para obtener el dominio de un bien inmueble dentro del territorio nacional es necesario considerar diversos factores, entre los que se encuentran: a) El lugar donde se encuentre ubicado dicho bien y su destino (actividades residenciales o no residenciales); y, b) La naturaleza y nacionalidad del adquirente del bien.
¿Que prohibe el artículo 33 constitucional a los extranjeros que viven en México?
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Qué derechos y obligaciones tengo como extranjero en México?
DERECHOS HUMANOS DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO Tienen derecho a la educación, a la salud, al trabajo, al acceso a la información pública y a la petición, a la libertad de asociación, derecho a la garantía de audiencia y debido proceso, derecho al acceso a la justicia.
¿Cómo funciona el fideicomiso para extranjeros en México?
2. Fideicomiso testamentario – Este tipo de fideicomiso se crea a través de un testamento y tiene como objetivo asegurar que los bienes de una persona sean distribuidos de acuerdo a sus deseos después de su fallecimiento. El fiduciario será el encargado de distribuir los bienes del fideicomitente de acuerdo a las instrucciones del testamento.
¿Qué es la cláusula de exclusión de extranjeros?
Los nacionales extranjeros o las empresas extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros en las playas (en lo sucesivo denominada la Zona Restringida).
¿Cuáles son los modos originarios de adquirir la propiedad?
Los principales modos derivativos (por enajenación) de adquisición de la propiedad son la mancipación, la in iure cessio y la traditio. Los principales modos originarios son la ocupación y la usucapión.
¿Cómo se puede adquirir la propiedad de un bien inmueble?
Formas de adquirir la propiedad y de su inscripción. La usucapión y el expediente de dominio. Supongamos el siguiente caso: Imaginemos una parcela, dividida en dos partes, una edificada, y otra sin edificar. Sendas con propietarios distintos. Pasan los años, y la parte de la parcela que quedó edificada se cerca y empieza a ser sostenida y mantenida por sus legítimos propietarios (vecinos que viven en los edificios alzados sobre la misma).
Sin embargo, la otra parcela -colindante-, y sobre la que se preveía la construcción de una segunda fase de bloques, queda sin cercado, abandonada y sirviendo de lugar de paso, de aparcamiento «público» y, en definitiva, expuesta al uso público de todos, sin que se demuestre ningún tipo de dominio sobre la misma por parte de sus propietarios.
Supongamos además que estas dos parcelas iban a constituir cada una su propia comunidad de propietarios, pero que como se encontraban colindantes, pensaban agruparse en un, Es decir, unirse para compartir gastos de mantenimiento, de entre otras cosas, la piscina, los jardines y demás servicios comunes que en principio se iban a construir sobre la parcela que ahora no se encuentra edificada.
De este modo, los propietarios de las viviendas que se encuentran en la parcela edificada se han quedado sin piscina, sin jardines y sin esos servicios que iban a construirse sobre aquella parcela que hoy se encuentra abandonada y sin edificar. Y para terminar el supuesto, imaginemos que esa parcela colindante abandonada no tiene dueño cierto.
Es decir, que aunque en el Registro de la Propiedad aparezcan los propietarios, estos sean sociedades (algunas que ya ni siquiera existen), o particulares que, además de no ser conocidos, no se hacen cargo del mantenimiento del solar. ¿Qué pueden hacer estos vecinos? ¿ Podrían adquirir de algún modo la propiedad del mismo? ¿sería inscribible en el Registro? Evidentemente, podrían promover la compraventa de estos terrenos, pero puede que, aunque mucho más lento, y pasados 30 años, pudiesen incorporarla a su patrimonio.
Y es precisamente sobre esta modalidad de adquisición del dominio sobre la que vamos a tratar. La clave de la respuesta a la pregunta anterior está en el comportamiento de estos vecinos respecto de la parcela abandonada. Es decir, dependiendo de cómo hayan actuado en relación a ésta, va a depender que transcurrido el tiempo, sean capaces de incorporarla al patrimonio de su Comunidad de vecinos, y por tanto, poder hacer un uso de la misma como nudos propietarios, o no.
La propiedad es un derecho real, esto es lo mismo que decir que es un tipo de derecho que recae directamente sobre las cosas; del latín real-rex, cosa. Y como tal, no es un derecho absoluto, de hecho nuestro sistema jurídico civil (romano) está basado en la idea de que la propiedad nunca puede amortizarse, y que ésta se origina y se adquiere en la ocupación o en la tenencia; es decir: quien tiene algo lo posee, y de su posesión se podría generar la propiedad.
- Y decimos que se podría generar porque la mera ocupación o tenencia de una cosa, no equivaldría a un derecho de propiedad, sino que estaríamos hablando de un derecho real provisional (la posesión, por ejemplo), o de un derecho real limitado, como el de uso, el de usufructo, habitación, etcétera.
- Pero el hecho de que la ocupación o la tenencia no implique per se que nunca podamos llegar a ostentar la propiedad- el derecho real completo por excelencia.
Y esto es así porque se puede adquirir de un modo particular que no es sólo por la traditio (contratos). De este modo, la propiedad se adquiere por los siguientes medios (citamos artículo 609 del Código Civil):
- » La propiedad se adquiere por la ocupación.
- La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
- Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.»
Y es precisamente mediante la prescripción adquisitiva como mejor pueden adquirirse los derechos reales (propiedad, posesión, usufructo, uso, habitación, servidumbre). Estaríamos hablando de una adquisición originaria del derecho real, al ser obtenido este derecho con independencia de quien fuera su titular anterior.
Pero, en qué consiste la «prescripción adquisitiva»: la prescripción adquisitiva -regulada en los artículos 1930 y 1960 del Código Civil- es un modo de adquisición de la propiedad, o de otros derechos reales, por la posesión de la cosa (o del derecho usucapible) durante un transcurso de tiempo; siempre y cuando no exista contradicción ni enfrentamiento con el posible nudo propietario.
Y esto es así porque como decíamos anteriormente, la tradición romana, y el sentido común, llevan a que las relaciones de facto entre los poseyentes y las cosas que poseen han de ser reflejadas jurídicamente de la manera más fiel a la realidad: así lo define la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.988:
- «La finalidad primaria del instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión no es otro, que legitimar, por razones de simple seguridad jurídica, la posesión como simple hecho, convirtiéndola en dominio, siempre que aquella mera apariencia externa de propiedad sea pública y pacíficamente reconocida por los demás».
- ¿Cómo funciona la usucapión y qué requisitos se exigen para lograr el dominio?
- La forma de adquirir el dominio por la usucapión tiene dos vertientes: la ordinaria y la extraordinaria.
- 1. De la usucapión ordinaria y de sus requisitos:
- El derecho o la cosa ha de ser usucapible. De lo que se pretende adquirir su dominio (insistimos: propiedad, o cualquier otro derecho real), ha de ser susceptible de ser usucapido; esto es así porque hay derechos que no pueden ser usucapidos, como serían los derechos de personas (la nacionalidad por ejemplo).
- Que se esté poseyendo la cosa. Es decir, que se detente, que se use, que se esté ocupando, o usando. Y que lo sea de forma notoria. Sobre todo con vistas a poder probarlo.
- Que la posesión sea pacífica. Esto quiere decir que nadie la discuta. Y esta discusión puede ser tanto vía judicial, como vía extrajudicial. En resumen, que nadie nos interpele por estar poseyendo.
- Que la posesión sea continuada. Que no haya interrupciones, algo muy relacionado con el anterior requisito.
- Que la posesión la se ejerza como de dueño. Un arrendador, por ejemplo, por mucho tiempo que transcurriera poseyendo nunca «usucapiría», porque no lo haría como dueño.
- Que exista «justo título». Que la posesión venga producida por un anterior negocio jurídico que desde el punto de vista legal permitiese la transmisión.
- Que exista buena fe. Es decir, que se pueda demostrar que quien posee lo haga creyéndose propietario del mismo; esto es por ejemplo el hecho de pagar ibi, contribuye con los gastos, etcétera.
- Que se posea al menos 10 años ( inmuebles). La prueba podría ser el inicio de pagos de impuestos. Y algo muy importante: ese transcurso del tiempo no se paraliza si fallece el poseedor, y continúa poseyendo el heredero. Algo que no pasa con la buena fé, que no se transmite.
2. De la usucapión extraordinaria. Esta es la que menos requisitos contempla pero la que más tiempo de posesión se necesitaría para poder adquirir el dominio.
- Que se posea ininterrumpidamente.
- Que se haga a título de dueño.
- Que se haga por un plazo de al menos 30 años.
- Y como cuestión final: como requisito compartido tanto en un tipo de usucapión como en el otro, el requisito de la posesión ininterrumpida es esencial, y el hecho de estar sin poseer la cosa durante un año, o la existencia de actos jurídicos que la interrumpan (salvo que deviniesen nulas), interrumpiría el plazo para el cómputo de la prescripción.
- Por tanto, y volviendo al supuesto que hablábamos de las parcelas: habrá quien crea que algo está desposeído, o que directamente no tenga dueño, lo ocupe y aparezca; y este último estará en todo su derecho de ejercer sus acciones como nudos propietarios -respecto de la propiedad privada como principio básico de la seguridad jurídica- ; sin embargo, sí que pueden darse casos en los que los «públicos y registrales» propietarios, ni aparezcan, «ni se les espera» y entonces, y dependiendo de cómo hayamos poseído, en 15 o 30 años seremos propietarios y tengamos el dominio de dicho derecho.
- Expediente de dominio.
Pero aquí no acabaría el proceso de lo que esa comunidad de propietarios debería hacer. Porque ellos serían propietarios, nudos propietarios, pero aún no serían propietarios a los ojos de los demás. Es decir, no existiría publicidad registral, y deberíamos elevar a público el «título» que nos ha hecho propietarios.
- Este paso podría hacerse (porque podría hacerse mediante un juicio declarativo ordinario para la rectificación del Registro) mediante el denominado «expediente de dominio», y antes de comentar si la usucapión serviría como medio para incoar un expediente de dominio, explicaremos sucintamente este tipo de procedimiento (proceso judicial): un expediente de dominio se inicia para poder inmatricular en el Registro de la Propiedad un inmueble que aún no está inscrito, o para reanudar el tracto sucesivo de ese inmueble cuando no coincide la realidad jurídica (y/o de facto), con la Registral; de este modo, el objeto de este procedimiento es que un Juez dicte una resolución en la que se declare probado que alguien adquirió el dominio sobre una finca, y posteriormente poder acudir al Registro para inscribirla.
- La realidad es que para poder iniciar un expediente de dominio, y según la Ley Hipotecaria y su reglamento, será necesario acreditar algún tipo de título, (además de cumplir el resto de requisitos), así lo establece el artículo 274 del Reglamento Hipotecario:
- Artículo 274 RH. El escrito a que se refiere la regla 2 del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
- La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
- Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
- Determinación de la persona de quien procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido.
- Relación de las pruebas con que pueda acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.
- Nombre, apellidos y domicilio de las personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes.
Este proceso sería bastante más sencillo si tuviéramos algún título como el de compraventa, pero evidentemente no se trataría de eso en el caso de que tuviéramos título por usucapión, y la realidad es que su uso como medio para la incoación del expediente de dominio siempre ha sido muy controvertido, aunque las últimas Resoluciones de la Dirección General de Registro y del Notariado, admiten que es inscribible incluso a un auto judicial recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto en el que el juez declara justificado el dominio por el hecho de haber adquirido el acto la finca en cuestión por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Es la RDGRN 21 de Marzo 2003: » Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo cuando el Juez declara justificado el dominio por el hecho de haber adquirido el actor las fincas en cuestión por prescripción al haberlas poseído por más de treinta años de «forma quieta, pública e ininterrumpidamente dándose las condiciones establecidas en el artículo 1959 del Código Civil».
El Registrador deniega la inscripción por entender que hay falta de congruencia del mandato con el procedimiento seguido ya que, según el Registrador, el expediente de dominio tiene por finalidad suplir mediante una resolución judicial un título de propiedad preexistente, pero no susceptible de inscripción.
De la propia nota y del informe en su defensa se deduce que el Registrador funda su calificación en el entendimiento de que el procedimiento del expediente de dominio exige, para que pueda declararse justificado el dominio, que el promotor aporte un título en el que fundar su pretensión sin que pueda prosperar cuando el modo de adquirir del actor haya sido cualquier otro de los admitidos en nuestras Leyes (cfr.
artículo 609 del Código Civil). El supuesto es muy similar al resuelto por la Resolución de 16 de febrero de 1988, en el que el Juez declaró justificados los extremos aducidos en el escrito inicial en el que se invocaba que la actora era propietaria de la finca por haberla poseído a título de dueña durante más de veinte años.
- Allí se resolvió que el auto no era inscribible, porque la posesión durante veinte años no es por sí sola título suficiente para adquirir, ya que no aparece el justo título exigido por la prescripción ordinaria (cfr.
- Artículos 1940 y 1962 del Código Civil.
- En el presente caso, sin embargo, dado que se ha poseído durante treinta años, la posesión misma es suficiente, sin ulteriores requisitos, para adquirir (cfr.
artículo 1959 del Código Civil). Por lo tanto, si se considera: a) que el Juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripción al haberlas poseído a título de dueño durante más de treinta años; b) que la prescripción es un modo de adquirir; c) que el expediente de dominio es un procedimiento que tiene por fin la declaración «erga omnes» a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio; d) que no existe ninguna norma que exija que la adquisición se haya realizado por medio de título y modo y no por cualquier otro medio de los que recoge el artículo 609 del Código Civil; y e) que la calificación registral tiene un alcance limitado (cfr.
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, especialmente cuando se trata de documentos judiciales (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario, el defecto observado par el Registrador no puede ser mantenido y debe, por consiguiente, revocarse la nota que en él se funda. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota y el auto apelado» De este modo, podemos concluir que la usucapión ordinaria es mucho más difícil de ser utilizada como título que la extraordinaria al no cumplir (ni coincidir) con los requisitos que son necesarios para incoar un expediente de dominio que ulteriormente sirva para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad; sin embargo, la extraordinaria resultaría mucho más sencilla.
No obstante, lo más lógico y prudente, resultaría acudir a la jurisdicción ordinaria, mediante el juicio declarativo ordinario para resolver sobre esta cuestión, y una vez se tenga sentencia, se inscriba el dominio. En resumen:
- La propiedad es un tipo de derecho real; y como tal, es susceptible de ser adquirida por prescripción. En concreto por la llamada usucapión. Lo mismo puede decirse del resto de derechos reales como el de uso y disfrute, aunque siempre resultarán más difíciles de probar.
- La prueba de la misma (de la usucapión) no es una cuestión sencilla, pero si realmente existe, se acaba demostrando.
- El método más usual es a través del juicio declarativo, mediante el cual se reconoce el dominio sobre la cosa y por tanto su adquisición por usucapión.
- Para poder elevar a público será necesario de un título; y éste puede ser la propia declaración de adquisición de dominio mediante sentencia.
- De igual modo, aunque más dificultoso, podría ser utilizado el procedimiento del Expediente de Dominio.
: Formas de adquirir la propiedad y de su inscripción. La usucapión y el expediente de dominio.
¿Cómo se adquiere el derecho de dominio de un bien inmueble?
Última actualización: 18 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.473 – 31 de julio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin
Anterior | Siguiente ARTICULO 645., ARTICULO 646., Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela. ARTICULO 647. ARTICULO 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. ARTÍCULO 649., Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos. ARTICULO 650., Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión. ARTICULO 651. ARTÍCULO 652., Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE TITULO I. DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES ARTICULO 653., Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CAPITULO I. DE LAS COSAS CORPORALES ARTICULO 654., Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. ARTÍCULO 655. MUEBLES.2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658, PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. ARTICULO 656., Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. as casas y veredas se llaman predios o fundos. ARTICULO 657., Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. ARTICULO 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. ARTICULO 659. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. ARTICULO 660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. ARTICULO 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. ARTICULO 662. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655, En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. ARTICULO 663., Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. CAPITULO II. DE LAS COSAS INCORPORALES ARTICULO 664., Las cosas incorporales son derechos reales o personales. ARTICULO 665., Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. ARTICULO 666., Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ARTICULO 667., Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. ARTICULO 668., Los hechos que se deben se reputan muebles. a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. TITULO II. DEL DOMINIO ARTÍCULO 669., El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. ARTICULO 670., Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. ARTÍCULO 671., Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales. ARTICULO 672., El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. ARTÍCULO 673., Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. TITULO III. DE LOS BIENES DE LA UNION ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. ARTÍCULO 675., Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. «Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad» ISSN Última actualización: 18 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.473 – 31 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.
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¿Qué necesita un extranjero para comprar una casa en Colombia?
A los extranjeros se les permite comprar propiedades en Colombia, ya que el gobierno valora la inversión extranjera y ha facilitado el proceso para las personas extranjeras. Al hacer negocios en el país puede estar interesado en comprar propiedades en Colombia. Los procedimientos para que los extranjeros compren propiedades en Colombia son idénticos a los de los residentes locales, siendo los únicos requisitos previos un pasaporte válido y fondos suficientes para la compra.
- Curiosamente, la compra de una propiedad en Colombia puede dar lugar a un permiso de residencia.
- Dependiendo de la magnitud de la inversión, las personas pueden solicitar un visado de uno o cinco años, que les concede la oportunidad de residir en el país.
- El reconocimiento por parte del gobierno colombiano de la importancia de la propiedad extranjera, junto con la posibilidad de obtener permisos de residencia, hace de Colombia un destino atractivo para la inversión inmobiliaria.
La compra de una propiedad en Colombia no sólo proporciona un activo tangible, sino que también ofrece la posibilidad de una estancia prolongada o una reubicación. Es aconsejable contratar los servicios de un agente inmobiliario o abogado local experto para garantizar el cumplimiento de los requisitos legales y recibir orientación a lo largo de la transacción.