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Que Son Los Estados Extranjeros?

Que Son Los Estados Extranjeros
Del Sen. Jesús Galván Muñoz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Inmunidad de Jurisdicción Estatal. SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE RELACIONES EXTERIORES; DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY SOBRE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN ESTATAL. El suscrito senador, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente Iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley sobre Inmunidad de Jurisdicción Estatal, al tenor de la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la medida en que se han incrementado las relaciones internacionales de carácter comercial en las que tiene participación el Estado Mexicano, el tema de la inmunidad de jurisdicción ha ido adquiriendo cada vez mayor trascendencia.

El orden económico imperante en la actualidad obliga a los Estados, en general, a multiplicar sus actuaciones de naturaleza comercial. La inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes ante los tribunales de otro Estado, es un tema que ha sufrido una de las evoluciones más notables en el Derecho Internacional, en el sentido de que el principio ha pasado de ser absoluto a ser restringido por vía de las excepciones, las cuales a su vez han sido condicionadas por la propia práctica de los Estados.

  1. La igualdad de los Estados soberanos implica que ningún Estado tiene autoridad sobre otro, siguiendo la máxima par in parem non habet imperium (entre partes no hay imperio).
  2. La inmunidad abarca al Estado mismo, a su gobierno, a las entidades que ejerzan prerrogativas del poder público, así como a los objetos utilizados en ejercicio de tal poder y a los órganos estatales de las relaciones internacionales.

El fundamento de la inmunidad jurisdiccional de los Estados es la propia soberanía de los mismos. Por tanto, la mencionada inmunidad únicamente podría verse limitada por el consentimiento del propio Estado. La inmunidad de jurisdicción surge cuando ante un tribunal nacional se presenta una demanda contra un Estado extranjero o contra un organismo que le es dependiente, o cuando existe una pretensión de adoptar una medida coercitiva, por ejemplo, la ejecución de una sentencia contra los bienes pertenecientes a un Estado pero, situados en territorio de otra Nación.

La inmunidad de jurisdicción es el derecho reconocido a cada Estado, en razón de su soberanía, a no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. En otras palabras, la inmunidad de jurisdicción del Estado puede definirse como el atributo de todo Estado soberano, que impide que otros Estados ejerzan jurisdicción sobre los actos que realice en ejercicio de su potestad soberana, o bien sobre los bienes de los cuales es titular o utiliza en ejercicio de dicha potestad soberana.

Tradicionalmente se ha considerado que el Estado posee inmunidad absoluta, criterio que ha sido igualmente aceptado por los tribunales. Sin embargo, esta teoría ha evolucionado con el tiempo dando paso cada vez más a la de la inmunidad relativa. Por tanto, históricamente se diferencian dos etapas en el tratamiento acordado a los Estados extranjeros para ser llevados a juicio ante los tribunales nacionales.

Una primera etapa, hoy en franco retroceso, reconoce lo que doctrinalmente se denomina «tesis tradicional de exención incondicional del Estado extranjero de la propia jurisdicción» o «tesis de la inmunidad absoluta de los Estados», la cual considera que no es posible llevar ante los estrados judiciales nacionales a un Estado extranjero a no ser que éste manifieste su consentimiento para ello, o dicho de otro modo, renuncie al beneficio de la inmunidad de jurisdicción.

Esta tesis, ha sufrido embates a partir de la década de los setentas y se ha postulado su morigeración, adoptándose el criterio de diferenciar entre actos iure gestionis o actos de gestión y actos iure imperii o actos de imperio, a fin de mantener inmunes a estos últimos y sujetar a las jurisdicciones locales los primeros.

  1. Los actos iure imperii son aquéllos que el Estado realiza en ejercicio de su potestad soberana, en tanto que, actos iure gestionis son los que el Estado realiza como cualquier particular.
  2. Para algunos autores, estos últimos constituyen las circunstancias en las cuales no se concede inmunidad, o bien las excepciones o limitaciones a la regla general de inmunidad del Estado.

Por tanto, los grandes lineamientos en esta materia se han basado en la clásica diferenciación entre los actos iure gestionis y los actos iure imperii, Sin embargo, estos criterios de distinción, que en teoría son fáciles de establecer, en la práctica han demostrado ser de difícil aplicación, especialmente en lo relativo a la naturaleza o el objeto del acto.

  1. La jurisprudencia internacional ha demostrado que el criterio de diferenciación no es de tan fácil comprensión y aplicación.
  2. Lo anterior, determinó que los Estados consideraran la necesidad de hacer una codificación a nivel universal del tema relativo a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

En este tema de la inmunidad de jurisdicción es interesante citar la opinión de Cuba, expresada al respecto de los grupos de trabajo que se organizaron con el objetivo de crear una convención universal en la materia. Cuba consideró que el proyecto de artículos para una convención sobre este tema debería reafirmar el principio general de que todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro, salvo en los casos y términos que se señalen definitivamente en la futura convención.

Además, es preciso reconocer que la obligación de respetar la inmunidad de jurisdicción tiene carácter internacional y que el Estado ante cuyos tribunales se haya incoado un proceso en contra de otro, o en el que se hayan decretado medidas coercitivas en su contra o de sus bienes, tiene la obligación de respetar el correspondiente proceso de inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero.

Esto contribuiría a reafirmar el principio general de que la inmunidad de jurisdicción es un derecho del Estado, al que sólo se puede renunciar expresamente. Como antecedente de un instrumento internacional en materia de inmunidad de jurisdicción, podemos citar a la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal, suscrita en Basilea el 16 de mayo de 1972, así como dos Proyectos: el Proyecto de Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, entre mayo y julio de 1991, y el Proyecto de Convención Interamericana sobre la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados, de enero de 1983.

El 2 de diciembre de 2004, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, por consenso, el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la que permanecerá abierta a la firma de los Estados miembros de Naciones Unidas desde el 17 de enero de 2005 hasta el mismo día y mes del año 2007.

Esta Convención, reconoce la tesis de la inmunidad restringida. A junio de 2005, se tiene conocimiento que la referida Convención ha sido firmada por Austria, Bélgica, Marruecos y Portugal. En cuanto a la práctica mexicana en materia de inmunidad, ésta se ha caracterizado por reconocer dicha inmunidad jurisdiccional de que gozan los Estados extranjeros, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Público.

Esta inmunidad se concede por todos los actos que realice un Estado extranjero en el ejercicio de su potestad estatal, además de comprender los bienes de los cuales dichos Estados son titulares y utilicen en ejercicio de tal potestad. El Estado Mexicano no concede la inmunidad jurisdiccional en los siguientes casos: a) Demandas en que el Estado extranjero demandado, voluntaria y expresamente acepte o haya aceptado la jurisdicción del tribunal nacional que conozca de la causa; b) Demandas en que el Estado extranjero no invoque expresamente su inmunidad; c) Demandas entabladas por el Estado extranjero ante un tribunal nacional; d) Demandas que no se refieran a actividades desempeñadas por el Estado extranjero en el ejercicio de su potestad soberana, sino aquéllas propias de una persona privada, y e) No se concede la inmunidad a los Estados extranjeros que en litigios presentados ante sus tribunales no reconozcan en reciprocidad la inmunidad jurisdiccional del Estado Mexicano.

Como puede observarse, la postura adoptada por México es restrictiva, por cuanto establece excepciones a la regla general de inmunidad y además requiere, para ser reconocida, que al Estado Mexicano se le haya dado un trato recíproco. No obstante lo anterior, el tema de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, desde el punto de vista del Estado Mexicano, ha presentado algunos inconvenientes, pues la falta de regulación interna ha ocasionado que en contratos o tratados en materia de deuda externa, el Banco de México renuncie a la inmunidad de jurisdicción del Estado Mexicano y de ejecución en lo atinente a sus reservas.

  • Otro caso son algunos contratos celebrados por Petróleos Mexicanos con gobiernos extranjeros en los que se ha renunciado también a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución.
  • Si la falta de regulación interna resulta grave en lo referente a una ley que determine en qué casos concede México inmunidad a los Estados extranjeros ante tribunales nacionales, lo es aún más cuando está de por medio la ejecución de sentencias o laudos sobre bienes pertenecientes a la Nación que se encuentran ubicados en el extranjero, como las reservas monetarias o los bienes pertenecientes a Petróleos Mexicanos, por haber renunciado a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, lo cual obliga a establecer un procedimiento a través del cual los funcionarios, dependencias o entidades gubernamentales puedan renunciar a dichas inmunidades.

Algunos podrían sostener, que el tema de la autorización de la renuncia de la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, queda bajo el amparo de la facultad del Presidente de la República de dirigir la política exterior de México, que a diferencia de la de celebrar tratados, la de dirigir la política exterior se concede al Ejecutivo en su conjunto.

Aún en el supuesto de que se determinara que el facultado para autorizar la renuncia a la inmunidad, conforme al régimen actual, es el Ejecutivo de la Unión, por la importancia del tema, y las afectaciones que podrían originarse, debe corresponder al Senado de la República la aprobación de dicha autorización, en lo atinente a los actos de Estado y a los bienes pertenecientes al Estado Mexicano ubicados en el territorio de otro Estado, pues la mencionada autorización y consecuente renuncia, tiene como consecuencia natural la aplicación de un régimen de excepción a nuestra soberanía.

Por todo lo anterior, la presente Iniciativa propone la expedición de una Ley sobre Inmunidad de Jurisdicción Estatal, la cual tiene dos objetivos: determinar los casos en que el Estado Mexicano concede inmunidad a los Estados extranjeros, y precisar el procedimiento para que funcionarios, dependencias y entidades del Gobierno Mexicano renuncien a la inmunidad que corresponde al mismo.

En relación, con el segundo objetivo antes expuesto, la Ley que se propone parte de la siguiente distinción: representantes del Estado Mexicano, es decir, Presidente de la República, Secretario de Relaciones Exteriores, agentes diplomáticos y consulares; bienes del Estado Mexicano ubicados en el territorio de un Estado extranjero, tales como: embajadas, consulados, reservas monetarias, embarcaciones y aeronaves de guerra u oficiales, y actos de Estado.

En razón de los bienes jurídicamente tutelados, en los dos últimos casos corresponde la facultad de autorizar la renuncia a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución al Presidente de la República con aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, siendo éste el principio general.

  • En cambio, en el caso de las renuncias de los representantes de las relaciones internacionales al no afectar bienes pertenecientes al Estado, el procedimiento se simplifica sin requerir autorización del Ejecutivo Federal, ni la intervención del Senado.
  • La Ley que se propone tiene como estructura formal la siguiente: un Capítulo I denominado «Disposiciones Generales», compuesto como su nombre lo indica por normas jurídicas aplicables a todo el cuerpo de la Ley, tales como: el objeto, la interpretación, su campo de aplicación, la terminología y la no retroactividad.

El Capítulo II se denomina «De la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros y de sus Bienes ante los Tribunales Nacionales», dicho capítulo está dividido en cuatro Secciones, a saber: Sección I «Del Principio General»; Sección II «De las Excepciones»; Sección III «De la Inmunidad de Ejecución en Particular», y Sección IV «De las Notificaciones y de las Sentencias en Rebeldía».

  1. Por último, el Capítulo III de la Ley propuesta se denomina «De la Renuncia de la Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Bienes».
  2. El capítulo en comento básicamente se refiere a dos supuestos: El principio general de renuncia consistente en ser una facultad exclusiva del Presidente de la República la autorización de dicha renuncia, estando sujeta a la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, y la excepción, la cual se refiere al caso de los representantes del Estado Mexicano.

Por todo lo anterior, sometemos ante ustedes la Iniciativa que contiene el siguiente PROYECTO DE DECRETO Artículo Único.- Se expide la Ley sobre Inmunidad de Jurisdicción Estatal, para quedar como sigue: LEY SOBRE INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN ESTATAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES » Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional.

Tiene por objeto regular la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y de sus bienes ante los tribunales nacionales, así como la renuncia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y de sus bienes.» » Artículo 2º.- A falta de disposición expresa en la presente Ley son de aplicación supletoria: I.

El Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; II. El Código de Comercio; III. El Código Civil Federal o, en su caso, el Código Civil para el Distrito Federal; IV. La Ley del Servicio Exterior Mexicano, y V.

  • Cualquier otra disposición jurídica vigente en territorio nacional, que resulte aplicable a lo regulado por esta Ley.
  • Asimismo, lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los derechos, deberes y obligaciones enunciados en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y se encuentren en vigor en territorio nacional, relacionados con las cuestiones a que se refiere la misma.» » Artículo 3º.- La presente Ley no es aplicable a los actos realizados por un Estado extranjero en ejercicio de su potestad soberana, así como tampoco a los bienes o sujetos destinados o que intervengan, respectivamente, en el ejercicio de la mencionada potestad soberana, excepto en los casos previstos por la propia Ley.

Asimismo, las disposiciones de esta Ley no son aplicables tratándose de causas penales.» » Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Tribunal Nacional: Cualquier órgano de los Estados Unidos Mexicanos, con potestad para ejercer funciones jurisdiccionales; II.

  • Tribunal de un Estado Extranjero: Cualquier órgano de un Estado extranjero, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones jurisdiccionales; III.
  • Estado extranjero: Cualquier Estado distinto de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Para los efectos de esta Ley, dentro del término Estado extranjero se entienden incluidos: a) Sus diversos órganos de gobierno; b) Los elementos constitutivos de un Estado federal o las subdivisiones políticas del Estado, que estén facultados para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana y actúen en tal carácter; c) Sus organismos, instituciones u otras entidades, en la medida en que estén facultados para realizar y realicen efectivamente actos en ejercicio de la autoridad soberana de dicho Estado; d) Los representantes de dicho Estado, cuando actúen en tal carácter.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por representante de un Estado extranjero, cualquier sujeto que mediante un documento, sea cual fuere el nombre con el que se le designe, expedido por autoridad competente, acredite que actúa a nombre y por cuenta de aquel Estado que le otorgó tal poder.

IV. Transacción Mercantil: Lo que de conformidad con el artículo 75 del Código de Comercio se considera acto de comercio. Para los efectos de esta Ley, dentro del término transacción mercantil se entienden incluidos: a) Todo contrato mercantil de compraventa de bienes; b) Todo contrato de préstamo u otra transacción de carácter financiero, incluida cualquier obligación de garantía o de indemnización concerniente a dicho préstamo o transacción; c) Cualquier otro contrato o transacción de naturaleza mercantil, industrial o de arrendamiento de obra, con exclusión de los contratos de prestación de servicios personales subordinados o independientes, y d) Las inversiones.» » Artículo 5º.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 4º de esta Ley, y en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 75 del Código de Comercio, a fin de determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico los tribunales nacionales deberán atender principalmente a la naturaleza de aquél.

Sin embargo, también tomarán en cuenta la finalidad de dicho acto, si así lo acordaron las partes que hubieran intervenido en el mismo, o si en el Derecho interno del Estado extranjero del que es nacional alguna de las partes, tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter mercantil del acto de que se trate.» » Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley, la terminología señalada en dicho precepto se entenderá sin perjuicio del empleo de la misma o del sentido que se le pueda dar en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y se encuentren en vigor en territorio nacional o bien, en el Derecho interno del Estado extranjero de que se trate.» » Artículo 7º.- Cuando en esta Ley se haga mención a inmunidad de jurisdicción se entenderá incluida la inmunidad de ejecución.

Asimismo, cuando la presente Ley se refiera a proceso se entenderán incluidas las medidas coercitivas, anteriores o posteriores al fallo, dictadas por un tribunal nacional, las cuales son definidas por el párrafo tercero del artículo 26 de la propia Ley. Lo previsto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección III del Capítulo II de la presente Ley.» » Artículo 8º.- La presente Ley se entenderá sin perjuicio de los derechos, privilegios e inmunidades de que goza un Estado extranjero o sus bienes, según la legislación mexicana, el Derecho Internacional, el Derecho interno del propio Estado extranjero, o cualquier acuerdo internacional del que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y se encuentre en vigor en territorio nacional, en relación con: I.

Sus misiones diplomáticas, oficinas consulares, misiones especiales, misiones o delegaciones en organizaciones o conferencias internacionales; II. Las personas adscritas a cualesquiera de los supuestos a que se refiere la fracción anterior; III. Sus Jefes de Estado, Jefes de Gobierno o Ministros de Relaciones Exteriores; IV.

Sus aeronaves, buques o los objetos espaciales propiedad de un Estado extranjero u operados por dicho Estado, y V. Cualquier acto, bien o sujeto de un Estado extranjero, que goce de algún derecho, privilegio o inmunidad, de conformidad con cualesquiera de los ordenamientos a que se refiere el párrafo primero de este artículo.» » Artículo 9º.- La presente Ley no se aplicará a ninguna cuestión relativa a las inmunidades jurisdiccionales de los Estados extranjeros o de sus bienes que se suscite en un proceso incoado en contra de dichos Estados ante un tribunal nacional antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a la renuncia de la inmunidad de jurisdicción a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.» CAPÍTULO II DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS Y DE SUS BIENES ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES SECCIÓN I DEL PRINCIPIO GENERAL » Artículo 10.- Todo Estado extranjero goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales nacionales, en los términos y con las excepciones previstos en este Capítulo.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de falta de reciprocidad internacional del Estado extranjero de que se trate respecto de los Estados Unidos Mexicanos o de sus bienes.» » Artículo 11.- Los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de los tribunales nacionales, harán efectiva la inmunidad a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante aquéllos en contra de un Estado extranjero.

Para los efectos del párrafo anterior, el tribunal nacional que conozca de un proceso incoado en contra de un Estado extranjero deberá verificar de oficio si la causa de dicho proceso encuadra en alguna de las excepciones previstas en el artículo 12 de la presente Ley, de no ser así, desechará de plano la demanda respectiva, sin que dicha resolución admita recurso ordinario alguno.

Si la causa del proceso encuadra en alguna de las excepciones a que se refiere el mencionado artículo 12, el tribunal nacional se declarará competente para conocer de aquél, admitirá la demanda y tramitará dicho proceso siguiendo las formas y términos previstos en la legislación mexicana. En este supuesto, las cuestiones de competencia deberán ser resueltas por el tribunal nacional que conozca del proceso de conformidad con la legislación aplicable, previamente a la admisión de la demanda por dicho tribunal.

El tribunal nacional que incumpla con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se hará acreedor a un multa de mil a mil quinientas veces el salario mínimo general diario vigente del área geográfica del Distrito Federal, la que impondrá y se hará efectiva por su superior jerárquico, quien a su vez, desechará o admitirá la demanda, según sea el caso.

En caso de reincidencia en la infracción prevista en el párrafo segundo o tercero de este artículo, la sanción consistirá en la destitución e inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión en cualquier tribunal nacional, dicha sanción se impondrá por el superior jerárquico del tribunal infractor.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que un proceso es incoado en contra un Estado extranjero ante los tribunales nacionales, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando el Estado extranjero sea mencionado como parte demandada en un proceso seguido ante los tribunales nacionales, o II.

Cuando no siendo mencionado como parte demandada en un proceso seguido ante los tribunales nacionales, éste tienda efectivamente a menoscabar los bienes, derechos, intereses o actividades de aquel Estado extranjero.» SECCIÓN II DE LAS EXCEPCIONES » Artículo 12.- Son excepciones al principio general enunciado en el párrafo primero del artículo 10 de la presente Ley, las siguientes: I.

Consentimiento; II. Transacción mercantil; III. Contratos de prestación de servicios personales subordinados o independientes; IV. Lesiones a las personas y daños a los bienes; V. Propiedad, posesión y uso de bienes; VI. Propiedad intelectual e industrial; VII.

  1. Participación en sociedades u otras colectividades; VIII.
  2. Buques propiedad de un Estado extranjero o explotados por aquél; IX.
  3. Convenio arbitral, y X.
  4. De un modo general, todo supuesto en que el Estado extranjero actúe como cualquier particular.» » Artículo 13.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes, en un proceso incoado en su contra ante un tribunal nacional, si aquél ha consentido expresamente en que dicho tribunal ejerza jurisdicción sobre él o sus bienes.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que un Estado extranjero consiente expresamente en que un tribunal nacional ejerza jurisdicción sobre él o sus bienes, cuando dicho consentimiento se manifieste en cualquiera de las formas a que se refiere la fracción I del artículo 1803 del Código Civil Federal, a través de: I.

Un acuerdo internacional celebrado entre el Estado extranjero de que se trate y los Estados Unidos Mexicanos, siempre que dicho acuerdo se encuentre en vigor en territorio nacional al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal nacional; II. Un convenio por escrito celebrado entre el Estado extranjero de que se trate y una persona física o moral de nacionalidad mexicana, siempre y cuando el referido convenio siga vigente en sus términos al momento de la presentación de la demanda ante el tribunal nacional, o III.

Con posterioridad a la presentación de la demanda ante el tribunal nacional, mediante una declaración de un representante del Estado extranjero de que se trate ante dicho tribunal, o bien, mediante una comunicación por escrito presentada en un proceso seguido ante los tribunales nacionales, siempre y cuando en cualquiera de estos dos supuestos la voluntad del Estado extranjero de sujetarse a la jurisdicción de los tribunales nacionales conste de manera fehaciente, a juicio de aquéllos.

Con independencia de lo dispuesto en este artículo, el acuerdo otorgado por un Estado extranjero respecto de la aplicación de la ley mexicana en cualquier asunto en que éste intervenga, no se interpretará como consentimiento para el ejercicio de jurisdicción por los tribunales nacionales respecto de aquél o sus bienes.» » Artículo 14.- Ningún Estado extranjero o sus bienes gozarán de inmunidad de jurisdicción en un proceso seguido ante los tribunales nacionales, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: I.

Si él mismo ha incoado ese proceso, o II. Si ha intervenido en ese proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo del mismo. No obstante lo anterior, si el Estado extranjero prueba ante el tribunal nacional que no pudo haber tenido conocimiento de hechos en que pueda fundarse una demanda de inmunidad hasta después de haber realizado aquel acto, podrá hacer valer su inmunidad o la de sus bienes basándose en esos hechos.

Para los efectos de esta fracción, son aplicables los medios de prueba a que se refiere el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo señalado en los acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y se encuentren en vigor en territorio nacional o de cualquier otra disposición jurídica mexicana que resulte aplicable.» » Artículo 15.- No se entenderá que un Estado extranjero ha consentido en que un tribunal nacional ejerza jurisdicción sobre él o sus bienes, si interviene en un proceso o realiza cualquier otro acto con el solo objeto de: I.

Hacer valer su inmunidad o la de sus bienes, o II. Hacer valer un derecho o interés sobre bienes objeto de litigio en un proceso seguido ante los tribunales nacionales. Asimismo, no se entenderá como consentimiento de un Estado extranjero respecto del ejercicio de jurisdicción por un tribunal nacional, en caso de: I.

  1. La comparecencia de un representante de aquél en calidad de testigo en un proceso seguido ante los tribunales nacionales, o II.
  2. La no comparencia de un Estado extranjero en un proceso seguido ante un tribunal nacional, aun cuando se cumplan los requisitos que en materia de notificaciones establecen esta Ley y cualquier otra disposición jurídica mexicana que resulte aplicable.» » Artículo 16.- En materia de reconvención, se aplicarán las siguientes reglas: I.

Ningún Estado extranjero que intervenga en un proceso seguido ante un tribunal nacional para presentar una demanda podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante dicho tribunal, en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda presentada por él.

II. Ningún Estado extranjero que formule reconvención en un proceso incoado en su contra ante un tribunal nacional, podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante dicho tribunal, en lo concerniente a la demanda principal.» » Artículo 17.- Si un Estado extranjero celebra una transacción mercantil con una persona física o moral de nacionalidad mexicana, y en virtud de las normas aplicables de Derecho Internacional o de la legislación mexicana, los litigios relativos a la mencionada transacción mercantil corresponden a la jurisdicción de un tribunal nacional, el Estado extranjero no podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes, ante dicho tribunal en ningún proceso basado en aquélla.» » Artículo 18.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de: I.

Una transacción mercantil celebrada entre Estados, o II. Si las partes en una transacción mercantil han pactado expresamente no sujetarse a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Con independencia de lo dispuesto en este artículo, no resultará afectada la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero o de sus bienes, cuando una empresa estatal de aquel Estado u otra entidad creada por él mismo, que esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad para demandar y ser demandada, así como para adquirir bienes, tenerlos en propiedad, posesión o disponer de ellos, incluidos los bienes que dicho Estado extranjero le haya autorizado explotar o administrar, bajo cualquier título legal conforme al derecho interno de aquel Estado, intervenga en un proceso ante los tribunales nacionales, relativo a una transacción mercantil de la que es parte.» » Artículo 19.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a un contrato de prestación de servicios personales subordinados o independientes celebrado entre dicho Estado y una persona física o moral de nacionalidad mexicana, respecto de un servicio prestado o que haya de prestarse total o parcialmente en territorio nacional.

  • No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, si el prestador del servicio: I.
  • Ha sido contratado por el Estado extranjero para desempeñar funciones en ejercicio del poder público de aquél; II.
  • Es un agente diplomático; III.
  • Es un funcionario consular; IV.
  • Es miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en conferencias internacionales; V.

Goza de inmunidad diplomática, por cualquier otra causa legal, y VI. Si el prestador del servicio, además de poseer la nacionalidad mexicana, fuese nacional del Estado extranjero prestatario al momento de la presentación de la demanda ante un tribunal nacional, a menos que dicho prestador tenga su residencia permanente en territorio nacional.

  • Para los efectos de esta fracción, se entiende por residente en el país lo dispuesto en el artículo 9º del Código Fiscal de la Federación.
  • Asimismo, no será aplicable lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo: I.
  • Si el objeto del proceso es la contratación, renovación, reinstalación, destitución o rescisión del contrato, y se determina por el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado extranjero, en su carácter de prestatario, que dicho proceso menoscaba los intereses de seguridad de aquel Estado, o II.

Si el Estado extranjero que tenga el carácter de prestatario y el prestador del servicio han convenido por escrito no sujetarse a la jurisdicción de los tribunales nacionales, salvo que por motivos de orden público aquéllos tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso.» » Artículo 20.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a una acción de indemnización en caso de muerte o lesiones a una persona física de nacionalidad mexicana, o de daño o pérdida de bienes tangibles de aquélla o de una persona moral de nacionalidad mexicana, causados por un acto o una omisión atribuible a dicho Estado extranjero, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: I.

Que el acto o la omisión, así como sus efectos se hayan producido total o parcialmente en territorio nacional, y II. Que el autor material del acto o de la omisión se hubiese encontrado en territorio nacional al momento de la ejecución de aquél.» » Artículo 21.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a la determinación de: I.

Un derecho o interés del Estado extranjero respecto de bienes inmuebles situados en territorio nacional, así como de la posesión o el uso por dicho Estado de los mencionados bienes o de una obligación del Estado extranjero nacida de su derecho o interés respecto de la propiedad, posesión o el uso de los citados bienes inmuebles; II.

  1. Un derecho o interés del Estado extranjero respecto de bienes muebles o inmuebles, nacido en virtud de sucesión, donación u ocupación de bien vacante, siempre y cuando se trate de bienes que se encuentren en territorio nacional, y III.
  2. Un derecho o interés del Estado extranjero respecto de la administración de bienes afectos a un fideicomiso, integrantes de la masa de la quiebra o concurso o bien, en el caso de bienes de una sociedad en estado de disolución.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable tratándose de los bienes a que se refiere el párrafo primero del artículo 3º de la presente Ley.» » Artículo 22.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a: I.

La determinación de un derecho de aquel Estado extranjero sobre una patente de invención, dibujo o modelo industrial, nombre comercial o razón social, marca de fábrica o de comercio, derecho de autor o cualquier otra forma de propiedad intelectual o industrial que goce de protección jurídica, aunque sea provisional, conforme a la legislación mexicana; o II.

La alegación de una presunta lesión por parte de dicho Estado extranjero, cometida en territorio nacional, de un derecho sobre los objetos mencionados en la fracción anterior, perteneciente a un tercero y protegido conforme a la legislación mexicana.» » Artículo 23.- Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a su participación en una sociedad u otra colectividad, con personalidad jurídica o sin ella, y concerniente a las relaciones entre dicho Estado extranjero y la sociedad, colectividad o los demás participantes, cuanto ésta: I.

  • Comprenda socios que no sean Estados u organizaciones internacionales, o II.
  • Se haya constituido u organizado con arreglo a la legislación mexicana o tenga su sede o establecimiento principal en territorio nacional.
  • Para los efectos de esta fracción, se considerará que la sociedad o colectividad tiene su residencia en territorio nacional si se cumple alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9º del Código Fiscal de la Federación.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo, si el Estado extranjero de que se trate así lo acordó con los Estados Unidos Mexicanos, siempre que dicho acuerdo internacional se encuentre en vigor en territorio nacional; si las partes en litigio así lo han estipulado por acuerdo escrito o si el instrumento que establezca o por el que se rija la sociedad o colectividad de que se trate contiene disposiciones para tal efecto.» » Artículo 24.- Ningún Estado extranjero que sea propietario de un buque o que lo explote, podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la que proteja a dicho buque ante un tribunal nacional, en un proceso relativo a la explotación de aquél, si en el momento de producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines que no sean un servicio público no comercial.

  1. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, a los buques de guerra y sus auxiliares, ni tampoco a otros buques propiedad de un Estado extranjero o explotados por él y utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
  2. Ningún Estado extranjero podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción o la de sus bienes ante un tribunal nacional, en un proceso relativo al transporte de un cargamento a bordo de un buque propiedad de dicho Estado extranjero o explotado por él, si en el momento de producirse el hecho que haya dado lugar a la acción, el buque fuere utilizado para fines distintos de un servicio público no comercial.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, a un cargamento transportado a bordo de alguno de los buques a los que se refiere el párrafo segundo de este artículo, ni a un cargamento propiedad de un Estado extranjero y utilizado o destinado exclusivamente para un servicio público no comercial.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de que el Estado extranjero de que se trate alegue prescripción, o alguna otra exoneración o limitante de responsabilidad a que puedan acogerse los buques y cargamentos de propiedad privada o sus propietarios. Si en un proceso seguido ante un tribunal nacional se suscita la cuestión del carácter público y no comercial de un buque propiedad de un Estado extranjero o explotado por él, o de un cargamento propiedad de aquel Estado, la presentación ante dicho tribunal de un documento firmado por un representante del Estado extranjero de que se trate o por cualquier otra autoridad competente del mismo, hará prueba plena del carácter público no comercial del buque o cargamento.

Las disposiciones contenidas en este artículo son igualmente aplicables, en lo conducente, a las aeronaves propiedad de un Estado extranjero o explotadas por él.» » Artículo 25.- Si un Estado extranjero concierta por escrito un acuerdo con una persona física o moral de nacionalidad mexicana a fin de someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, dicho Estado extranjero no podrá hacer valer su inmunidad de jurisdicción ni la de sus bienes ante un tribunal nacional, en ningún proceso relativo a: I.

  1. La validez, interpretación o aplicación del acuerdo de arbitraje; II.
  2. El procedimiento de arbitraje, o III.
  3. La confirmación o anulación del laudo.
  4. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, si así lo hubieran convenido de modo expreso las partes que intervengan en el acuerdo de arbitraje de que se trate.

Si el lugar designado por el acuerdo de arbitraje para llevar a cabo el mismo fuere el territorio nacional, se estará a lo dispuesto por el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.» SECCIÓN III DE LA INMUNIDAD DE EJECUCIÓN EN PARTICULAR » Artículo 26.- Todo Estado extranjero goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de ejecución ante los tribunales nacionales, en los términos y con las excepciones previstos en esta Sección.

Para los efectos del párrafo anterior, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la presente Ley. Para los efectos de esta Sección, se entiende por medida coercitiva aquella resolución de un tribunal nacional dictada antes o después del fallo que implique ejecución sobre los bienes de los que sea titular un Estado extranjero bajo cualquier título legal, según el Derecho Internacional, los acuerdos internacionales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y el Estado extranjero de que se trate, siempre que se encuentren en vigor en territorio nacional o bien, conforme la legislación mexicana o el Derecho interno de aquel Estado.

Asimismo, se entiende por medida coercitiva aquella resolución que implicando ejecución o imponiendo una obligación tenga por objeto a los actos, bienes o sujetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 3º de la presente Ley.» » Artículo 27.- No podrán adoptarse contra actos, bienes o sujetos de un Estado extranjero, de aquéllos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 3º de esta Ley, y en los términos del artículo anterior, en relación a un proceso seguido ante un tribunal nacional, medidas coercitivas anteriores o posteriores al fallo dictadas por aquél, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: I.

  1. Cuando un Estado extranjero haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas.
  2. Dicho consentimiento podrá manifestarse en las mismas formas y a través de los mismos medios que los señalados en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley; II.
  3. Cuando el Estado extranjero de que se trate haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto del mencionado proceso, y III.

Cundo se ha determinado que los bienes se utilizan o se destinan específicamente por el Estado extranjero de que se trate, para fines distintos de los oficiales no comerciales y siempre que dichos bienes se encuentren en territorio nacional. Para los efectos de este artículo, será requisito indispensable para la adopción de medidas coercitivas anteriores o posteriores al fallo dictadas por un tribunal nacional, el que los bienes de que se trate tengan un nexo con el Estado extranjero contra el cual se haya incoado al proceso.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que los bienes tienen un nexo con el Estado extranjero de que se trate, cuando éste sea titular de aquéllos bajo cualquier título legal, según cualesquiera de los ordenamientos a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior o bien, según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 3º de esta Ley.» » Artículo 28.- Cuando en los términos de los artículos 13 ó 14 de la presente Ley, un Estado extranjero haya consentido expresa o tácitamente en que un tribunal nacional ejerza jurisdicción sobre aquél o sus bienes, dicha manifestación de voluntad no implicará consentimiento para la adopción de las medidas coercitivas a que se refiere esta Sección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, constituye una excepción a lo previsto en el artículo 7º de esta Ley.» » Artículo 29.- Para los efectos de la fracción III del artículo 27 de esta Ley, se presume, salvo prueba en contrario, que son bienes utilizados o destinados específicamente por el Estado extranjero de que se trate, para fines oficiales no comerciales, y por tanto, no podrán ser objeto de las medidas coercitivas a que se refiere esta Sección, los siguientes: I.

Los bienes, incluida cualquier cuenta en instituciones de crédito del país o del extranjero, que sean utilizados o estén destinados al desempeño de las funciones de la misión diplomática del Estado extranjero de que se trate o de sus oficinas consulares, misiones especiales, misiones o delegaciones ante organizaciones o conferencias internacionales; II.

Los bienes de carácter militar o los que sean utilizados o estén destinados al desempeño de funciones militares; III. Los bienes del banco central o de otra autoridad monetaria del Estado extranjero de que se trate; IV. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado extranjero de que se trate, o de sus archivos, siempre y cuando no sean objeto ni estén destinados a ser objeto de enajenación, y V.

Los bienes del Estado extranjero de que se trate, que formen parte de una exposición de objetos de interés científico, cultural o histórico, siempre y cuando no sean objeto ni estén destinados a ser objeto de enajenación.» SECCIÓN IV DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS SENTENCIAS EN REBELDÍA » Artículo 30.- El emplazamiento o notificación de la demanda, así como de cualquier otro documento por virtud del cual se incoe un proceso en contra de un Estado extranjero ante un tribunal nacional, se practicará de conformidad a lo establecido en: I.

Un acuerdo internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado extranjero de que se trate, siempre y cuando dicho acuerdo se encuentre en vigor en territorio nacional al momento de la presentación de la demanda ante dicho tribunal, o II.

Un convenio por escrito, que estableciendo disposiciones en materia de notificaciones, sea celebrado entre el Estado extranjero de que se trate y una persona física o moral de nacionalidad mexicana, siempre y cuando dicho convenio siga vigente en sus términos en territorio nacional al momento de la presentación de la demanda ante dicho tribunal, y el convenio de referencia no contravenga disposiciones de orden público conforme a la legislación mexicana.» » Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, a falta de acuerdo conforme a las fracciones I ó II de dicho precepto, las notificaciones se practicarán de conformidad con lo siguiente: I.

Mediante transmisión vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado extranjero de que se trate. Para los efectos de esta fracción, se considerará practicada la notificación en la fecha en que el documento respectivo sea recibido por el citado funcionario.

II. Mediante cualquier otro medio aceptado por el Estado extranjero de que se trate, siempre y cuando dicho medio no contravenga disposiciones de orden público conforme a la legislación mexicana.» » Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, a la demanda o documento a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de la presente Ley, se deberá acompañar traducción del mismo, en el idioma o en uno de los idiomas oficiales del Estado extranjero de que se trate.» » Artículo 33.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el Estado extranjero que comparezca a un proceso incoado en su contra ante los tribunales nacionales, fue notificado por alguno de los medios a que se refieren los artículos 30 ó 31 de la presente Ley.» » Artículo 34.- Un tribunal nacional podrá dictar sentencia en rebeldía de un Estado extranjero, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I.

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Se cumpla con los principios y excepciones que en materia de inmunidad de jurisdicción establece la presente Ley; II. Se observe lo dispuesto en esta Sección, en materia de notificaciones, y III. Haya transcurrido un plazo de cuatro meses, contado a partir desde el día siguiente a aquél en que se haya hecho o se entienda hecha, la notificación de la demanda o del documento a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de esta Ley, en los términos de esta Sección.

Para los efectos del párrafo anterior, el plazo a que se refiere el mismo, en el supuesto previsto por el artículo 33 de la presente Ley, se entenderá que empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que el Estado extranjero de que se trate comparezca en el proceso incoado en su contra ante los tribunales nacionales.» » Artículo 35.- Dictada una sentencia en rebeldía conforme al artículo anterior, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que venza el plazo a que se refieren la fracción III o el último párrafo del citado artículo, según sea el caso, se notificará copia de la misma al Estado extranjero en contra de quien se dictó.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior, se hará por alguno de los medios establecidos en los artículos 30 ó 31 de esta Ley. Asimismo, para dicha notificación se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 32 de la propia Ley.» » Artículo 36.- El plazo para recurrir una sentencia dictada conforme al artículo 34 de esta Ley, no podrá ser inferior a cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya practicado la notificación de la misma en los términos previstos por el artículo anterior.» » Artículo 37.- Ningún Estado extranjero que sea parte en un proceso seguido ante los tribunales nacionales podrá ser condenado al pago de multas o imponérsele cualquier otra sanción que derive del incumplimiento por parte de dicho Estado respecto de algún requerimiento dirigido a él por los mencionados tribunales.

Asimismo, ningún Estado extranjero estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales de cualquier proceso en que sea parte ante un tribunal nacional. No se aplicará lo dispuesto en este artículo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 10 de la presente Ley.» CAPÍTULO III DE LA RENUNCIA DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE SUS BIENES » Artículo 38.- Los Estados Unidos Mexicanos gozan, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de un Estado extranjero.» » Artículo 39.- Es facultad exclusiva del Presidente de la República autorizar la renuncia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos y de sus bienes, en los términos y con la excepción previstos en este Capítulo.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior requerirá para su validez, tanto en el ámbito internacional como en el interno, de la aprobación de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente, requiriéndose además de la publicación del referido decreto de aprobación en el Diario Oficial de la Federación.» » Artículo 40.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, del Distrito Federal, así como los órganos con autonomía constitucional, al celebrar un acto jurídico por virtud del cual en el ámbito internacional se pacte de manera directa o indirecta la renuncia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados Unidos Mexicanos o de sus bienes ante los tribunales de un Estado Extranjero, dicha renuncia requerirá para su validez de la autorización del Presidente de la República, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Para los efectos del párrafo anterior, la dependencia, entidad u órgano de que se trate deberá someter a la consideración de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal el documento en que se le dé forma al citado acto jurídico, para su estudio y, en su caso, autorización de la renuncia contenida en él, emitiendo para tal efecto dicha dependencia, un documento que se denominará constancia de renuncia, que deberá ir firmado por el Presidente de la República.

Si la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal determina que no procede la autorización a que se refiere este artículo, notificará dicha resolución vía oficio a la dependencia, entidad u órgano de que se trate, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se emita la referida resolución, la cual no admitirá recurso ordinario alguno para su impugnación.» » Artículo 41.- El Presidente de la República enviará a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se emita la constancia de renuncia a que se refiere el artículo anterior, para el efecto de ser sometida a discusión y, en su caso, aprobación.

En este último supuesto, bastará el voto de la mayoría de los miembros presentes en sesión del órgano legislativo de que se trate.» » Artículo 42.- En el supuesto de ser aprobada la constancia de renuncia en los términos del artículo anterior, la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente, ordenará la publicación del decreto de aprobación respectivo en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a aquél en que se apruebe el decreto de referencia, y una vez publicado, surtirá sus efectos la renuncia de la inmunidad de jurisdicción de que se trate, tanto en el ámbito internacional como en el interno.» » Artículo 43.- El documento en que se dé forma al acto jurídico a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley, deberá acompañarse de: I.

La constancia de renuncia firmada por el Presidente de la República; II. El Decreto de aprobación emitido por la Cámara de Senadores o, en su caso, por la Comisión Permanente, y III. Copia certificada por fedatario público, de la parte conducente del Diario Oficial de la Federación en que conste la publicación del decreto a que se refiere la fracción anterior.» » Artículo 44.- Los bienes muebles o inmuebles que, de conformidad con la legislación mexicana o los acuerdos internacionales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y en vigor en territorio nacional, ubicados en el territorio de un Estado extranjero, sean utilizados o destinados al ejercicio de funciones oficiales o de representación del Estado Mexicano en el ámbito internacional, la inmunidad de jurisdicción de la que gocen únicamente podrá ser renunciada cumpliendo, en lo conducente, lo dispuesto en este Capítulo.» » Artículo 45.- Quienes de conformidad con la legislación mexicana o los acuerdos internacionales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y en vigor en territorio nacional, representen en el ámbito internacional al Estado Mexicano, y por tal calidad, gocen de inmunidad de jurisdicción sobre su persona o sus bienes, la renuncia de dicha inmunidad no requerirá para su eficacia de la autorización del Presidente de la República, ni de la aprobación de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente.

Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto por la fracción III del artículo 43 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, constituyendo así la excepción a que se refiere el párrafo primero del artículo 39 de esta Ley.» TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Todos los trámites que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio del proceso respectivo. Los trámites iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las disposiciones contenidas en la misma.

¿Qué es el Estado internacional?

Artículos ¿Hacia un nuevo modelo de Estado de derecho? El Estado de derecho internacional en la visión de Luigi Ferrajoli* Towards a New Model of Rule of Law? The International Rule of Law in the Vision of Luigi Ferrajoli José Fabián Ruiz Valerio** ** Profesor en la Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública del Tecnológico de Monterrey. Doctor en Ciencia Política y Sociología por la Universidad Complutense de Madrid. Ha sido profesor de la Universidad Complutense de Madrid y de la Universidad del Salvador en Buenos Aires. * Artículo recibido el 15 de mayo de 2010; Aceptado para su publicación el 21 de septiembre de 2010. Resumen En la medida en que la obra de Ferrajoli constituye un referente ineludible para el estudio del Estado de derecho en la actualidad, al que ha contribuido a través de una mirada exigente, fuertemente centrada en los derechos fundamentales y su protección, su visión enfocada al Estado de derecho internacional resulta altamente polémica. Esto por dos razones: en primer lugar, nos interroga en qué medida es posible, dado el estado actual del sistema mundial, avanzar en la construcción de un Estado de derecho internacional garantista, a partir de contenidos sustantivos. En segundo lugar, nos cuestiona acerca de cómo se relaciona la propia Organización de las Naciones Unidas (y especialmente el Consejo de Seguridad), con el Estado de derecho internacional. Palabras clave : Estado de derecho, Estado de derecho internacional. Abstract To the extent that the work of Ferrajoli is an unavoidable reference to the study of the contemporary rule of law, which has contributed through a discerning view, strongly focused on fundamental rights and their guarantees, as well as his view about the international rule of law is highly controversial. This for two reasons: first, we questioned, given the current state of the world system, if we could to advance in the building of an international rule of law guarantees, with substantive content. Secondly, we questioned about how it relates the United Nations Organization (and especially the Security Council), with the international rule of law. Keywords : Rule of law, International Rule of law. Résumé Dans la mesure que l’ouvre de Ferrajoli est une référence incontournable pour l’étude de l’État de droit dans l’actualité, à ce qu’il a contribué par un œil averti, fortement axée sur les droits fondamentaux et leur protection, son vision persistante de l’État de droit international a continuée d’être hautement polémique. Ceci pour deux raisons: d’abord, il nous interroge dans quelle mesure est-il possible –étant donné l’état actuel du système mondial, avancer dans la construction d’un État de droit international de garanties, à partir de contenus substantifs. Secondement, il nous interroge comment se fait la relation parmi l’Organisation des Nations Unies (et en particulier le Conseil de Sécurité), avec l’État de droit international. Sumario: I. Introducción, II. El Estado de derecho en la visión de Ferrajoli, III. ¿Un nuevo modelo de Estado de derecho? IV. Algunas ideas para debatir sobre la visión de Ferrajoli,V. Para finalizar,I. Introducción El objetivo de este trabajo es analizar la visión de Luigi Ferrajoli respecto del Estado de derecho internacional Frente a los modelos tradicionales de Estado de derecho (formalistas y sustancialistas), Ferrajoli sugiere que en la actualidad asistimos al surgimiento de un nuevo modelo de Estado de derecho: el Estado de derecho internacional. El mismo se define a partir de un sistema de integración regional (Ferrajoli toma como referente a la Unión Europea), que sirve de fundamento a instituciones que actúan con independencia de los parlamentos nacionales. Dicho Estado de derecho puede servir como presupuesto para avanzar sobre la integración regional y la unificación legislativa de los países miembros de la Unión. A partir del caso europeo, Ferrajoli se cuestiona sobre la posibilidad de generar un modelo similar a nivel mundial, tomando como base el papel de la Organización de las Naciones Unidas en el sistema internacional. En la medida en que la obra de Ferrajoli constituye un referente ineludible para el estudio del Estado de derecho en la actualidad, al que ha contribuido a través de una mirada exigente, fuertemente centrada en los derechos fundamentales y su protección, su visión del Estado de derecho internacional resulta altamente polémica. Esto por dos razones: en primer lugar, nos interroga en qué medida es posible, dado el estado actual del sistema mundial, avanzar en la construcción de un Estado de derecho internacional garantista, a partir de contenidos sustantivos. En segundo lugar, nos cuestiona acerca de cómo se relaciona la propia Organización de las Naciones Unidas (y especialmente el Consejo de Seguridad) con el Estado de derecho internacional. En la medida en que la visión de Ferrajoli comparte rasgos comunes con otras visiones exigentes, sustantivas, del Estado de derecho, 1 muchas de las interrogantes que plantea su obra también son representativas de los cuestionamientos que podrían generar este tipo de posiciones. Vale decir, dado el estado actual del sistema internacional ¿es posible avanzar en la construcción de una visión sustantiva del Estado de derecho internacional? En todo caso ¿cuáles son los principales desafíos que debe enfrentar este tipo de visiones? Por lo tanto, este trabajo propone: a ) indagar la idea de Estado de derecho internacional en la visión de Ferrajoli; b ) analizar sus elementos configurativos; c ) evaluar algunos de sus alcances y limitaciones; d ) analizar en qué medida una visión basada en contenidos sustantivos puede aportar a la definición de Estado de derecho internacional. II. El Estado de derecho en la visión de Ferrajoli Ferrajoli entiende por Estado de derecho al Estado constitucional de derecho, esto es, aquel Que no se limita a programar sólo las formas de producción del derecho a través de normas procedimentales sobre la elaboración de las leyes, sino también sus contenidos sustanciales, vinculándolos normativamente a principios de justicia —la igualdad, la paz, la tutela de los derechos fundamentales— positivamente inscritos en las Constituciones.2 La Constitución es un sistema de normas supraordenadas a la legislación ordinaria a través de dos mecanismos centrales: el establecimiento de procedimientos especiales para su revisión y, en segundo lugar, el establecimiento de un mecanismo de control de constitucionalidad a cargo de tribunales constitucionales, para garantizar los contenidos sustantivos contenidos en ella. De tal forma, los derechos fundamentales, recogidos en la Constitución como derechos positivos, se convierten en los límites y vínculos de la potestad legislativa.3 Por derechos fundamentales se entiende a, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por «derecho subjetivo» cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por > la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.4 Este modelo presenta cinco consecuencias directas. En primer lugar, la validez de las leyes ya no depende solamente de la observancia de normas procedimentales sobre su elaboración, sino del respeto a las normas sustanciales sobre su contenido.5 En segundo lugar, cambia la naturaleza de la relación entre la ley y el juez; éste deja de estar sujeto a la ley, con independencia de su significado, para sujetarse a la Constitución. De tal forma, se impone al juez la crítica de las leyes inválidas, ya sea reinterpretándolas en sentido constitucional, cuando no declarando directamente su inconstitucionalidad.6 En tercer lugar, cambia el papel de la ciencia jurídica, que además de su función descriptiva adquiere una dimensión crítica de las antinomias y lagunas de la legislación respecto de los preceptos constitucionales. También adquiere un papel prescriptivo en orden a las técnicas garantistas orientadas a superar tales lagunas y antinomias.7 En cuarto lugar, cambia la naturaleza de la democracia, ya que junto con su dimensión formal-procedimental adquiere una dimensión sustancial. Definir a la democracia en un sentido formal ya no constituye una opción válida: sin procedimientos que garanticen la representación de la voluntad popular no puede haber democracia, pero la voluntad popular no es omnipotente para decidir lo que deseé, sobre la materia que quiera.8 Por lo tanto, la democracia hoy por hoy es democracia constitucional, en tanto se encuentra constreñida por los derechos fundamentales que son la sustancia de la Constitución.9 Finalmente, cambia la relación entre el derecho y la política, pues la política «se convierte en instrumento de actuación del derecho, sometida a los vínculos que le imponen los principios constitucionales».10 De esta manera, se establece el Estado constitucional de derecho luego de la Segunda Guerra Mundial, a través de las Constituciones rígidas que incorporan principios y derechos fundamentales como límites y vínculos, no sólo frente a los órganos ejecutivos y judiciales, sino frente al propio legislativo. El Estado de derecho se desarrolló históricamente a través de un proceso conformado por tres etapas fundamentales: 11 al Estado de derecho pre-moderno (el modelo del Common Law ), le sigue el Estado de derecho como modelo formal (donde se hace referencia a cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos estén conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos establecidos, con independencia de los contenidos sustantivos), para desembocar luego en el Estado de derecho como modelo sustantivo (designando a aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están sujetos a la ley, no sólo en lo relativo a las formas sino también a los contenidos).12 III. ¿Un nuevo modelo de Estado de derecho? Frente al panorama descrito, Ferrajoli señala que en el ámbito europeo actual se promueve una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política que es irreversible para los países de la Unión.13 El caso europeo constituye,, un tercer cambio de paradigma: después del derecho jurisprudencial, el Estado legislativo de derecho y el Estado constitucional de derecho, un cuarto modelo, el orden constitucional de derecho ampliado al plano supranacional, que ya no tiene nada del viejo Estado, y sin embargo, conserva de él las formas y las garantías constitucionales.14 ¿En qué medida es posible replicar el camino de la Unión Europea en otras instancias internacionales? Procesos similares ya fueron diseñados, por ejemplo, en la Carta de las Naciones Unidas y en múltiples convenciones y tratados internacionales de derechos humanos. Más aún, la Carta de 1945, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, los dos pactos internacionales sobre los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de 1966, constituyen en conjunto, «una suerte de Constitución embrionaria del mundo». Bajo su auspicio, el derecho internacional pasó de ser un sistema basado en Estados «ilimitadamente soberanos» (instituido por la Paz de Westfalia, en 1648), construido sobre las relaciones de fuerza, a convertirse en un ordenamiento supra-estatal fundado en la prohibición de la guerra y en la defensa de los derechos humanos, límites y vínculos de la acción estatal y, por ello, límites y vínculos del Estado de derecho internacional.15 Sin embargo, estos fines han sido bloqueados, cuando no desmentidos, no sólo por la proliferación de conflictos internacionales, sino por «el aumento de las desigualdades y por la rígida clausura de nuestras fortalezas democráticas ante la presión de las masas crecientes de excluidos sobre nuestras fronteras».16 Tanto la Carta de 1945 y la Declaración de 1948, Prometen paz, seguridad, garantías de libertad fundamentales y de los derechos sociales para todos los habitantes del planeta. Pero faltan totalmente las que podríamos llamar sus leyes de actuación, es decir, las garantías de los derechos proclamados: la estipulación de las prohibiciones y de las obligaciones que les corresponden y la justiciabilidad de sus violaciones. Es como si un ordenamiento estatal estuviera compuesto solamente por su Constitución y por unas pocas instituciones privadas de poderes. El ordenamiento internacional no es otra cosa más que eso: está privado, en otras palabras, de instituciones de garantía. Brevemente, es un conjunto de promesas no cumplidas.17 Por lo tanto, la idea de Ferrajoli es que más que instituciones de gobierno, el sistema internacional carece de instituciones de garantía, básicamente: de la paz impuesta por la prohibición de las guerras, y de los derechos humanos «en sustitución y si es necesario incluso en contra de los Estados».18 A fin de lograr estos objetivos, Ferrajoli pugna por la construcción y el refuerzo de una esfera pública internacional, por ésta entiende «el conjunto de las instituciones y de las funciones que están destinadas a la tutela de intereses generales, como la paz, la seguridad y los derechos fundamentales y que forman por tanto el espacio y el presupuesto tanto de la política como de la democracia».19 Justamente, la falta de una esfera pública internacional se traduce en la falta de reglas, de límites y vínculos que garanticen la paz y los derechos humanos frente a los poderes transnacionales tanto públicos como privados, que destronaron a los poderes estatales o se sustrajeron a su gobierno y control. Entonces, para proteger la paz, en primer lugar, cualquier guerra debería ser declarada como «crimen de derecho internacional» y ser «férreamente rechazada como medio de solución de las controversias internacionales».20 Luego habría que avanzar si no en un desarme generalizado, por lo menos hacia un desarme de los sujetos privados, a través de convenciones internacionales estrictas sobre la prohibición de la producción, del comercio y de la portación de armas. Esta medida, además, podría actuar contra el terrorismo y la criminalidad, además de las guerras. También cabría crear una policía internacional, bajo la dirección estratégica del «Comité de Estado Mayor», previsto en el artículo 47 de la Carta de la ONU. De esta manera se establecería un monopolio de la violencia internacional bajo la dirección de las Naciones Unidas. En el ámbito de los derechos humanos, se impone la creación de instituciones internacionales de garantía. En este sentido, la puesta en funcionamiento de la Corte Penal Internacional, el 1o. de julio de 2002, fue un paso significativo sobre el que se debe seguir avanzando. Por otra parte, se debería reformar el estatuto de la Corte Internacional de Justicia para hacer justiciables las violaciones del derecho y de los derechos humanos llevadas a cabo por los Estados. Para ello, deberían producirse cuatro innovaciones en el Estatuto de la Corte Internacional. En primer lugar, la extensión de su competencia no sólo a las controversias entre Estados sino también a juicios de responsabilidad en materia de guerra, amenazas a la paz y violaciones de derechos humanos. En segundo lugar, el establecimiento de su jurisdicción con carácter obligatorio. En tercer lugar, admitir el derecho de las personas o al menos de las ONG que defienden los derechos humanos, para actuar ante la Corte, ya que las personas son los titulares de los derechos humanos habitualmente violados por los Estados. En cuarto lugar, el establecimiento de la responsabilidad personal de los gobernantes por los crímenes de derecho internacional.21 Pero aun cabría introducir otras instituciones de protección de los derechos sociales, de tutela del medio ambiente, la introducción de una fiscalidad internacional orientada a generar los recursos necesarios para sostener a las instituciones de garantía, etcétera. De tal forma, «la perspectiva de una extensión a las relaciones internacionales del paradigma del Estado constitucional de derecho —en breve, de la construcción de una esfera pública mundial— es hoy el principal desafío.».22 Este Estado de derecho internacional debería superar al actual «gobierno mundial» ejercido por los cinco países que integran el Consejo de Seguridad de la ONU, y dar lugar a una democracia internacional, acorde con el anterior, y estructurada en los principios de solidaridad y autogobierno, «en una perspectiva mundial a la vez global y policéntrica».23 IV. Algunas ideas para debatir sobre la visión de Ferrajoli Las ideas desarrolladas por Ferrajoli respecto del Estado de derecho internacional presentan una serie de interrogantes profundos, ante las características del régimen que actualmente impera en el mundo. En efecto, si consideramos al régimen internacional básicamente como un conjunto de instituciones y procedimientos establecidos para la toma de decisiones por parte de los actores internacionales, se impone una primera pregunta ¿dicho sistema es compatible con los imperativos del Estado de derecho? El sistema surgido con la Carta de San Francisco en 1945 no buscó establecer un Estado de derecho entre Estados soberanos y demás sujetos de derecho internacional, sino que se orientó a crear un orden legal que garantizara el predominio de los ganadores de la Segunda Guerra, a través de la capacidad de veto de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. De tal forma, mientras que los cinco grandes protegieron su seguridad a través del Consejo, dominaron las relaciones con los demás Estados a través de la ONU y del derecho internacional. Este sistema dejó entrever de inmediato algunos de sus puntos débiles. Entre ellos, la falta de obligación de utilizar la ley y los medios de resolución pacífica de controversias en la solución de los conflictos internacionales; la ausencia de sanciones obligatorias a quienes violan la legalidad internacional; el propio carácter de muchas normas del derecho internacional, que permite a ciertas naciones un control discrecional sobre asuntos que realmente afectan a los intereses de otras naciones; las dificultades para impulsar cambios a través de medios legales en el marco jurídico para hacer frente a un mundo que cambia cada vez más rápido, etcétera. Estas limitaciones cuestionan los alcances de un posible Estado de derecho internacional. Para darle orden a la exposición y someter a un análisis lógico alguna de estas cuestiones, seguiremos entonces lo que el propio Ferrajoli asume como las consecuencias directas del Estado constitucional de derecho, en este caso, aplicado al ámbito internacional. Según el autor, dicho modelo supone «un cambio revolucionario del paradigma del derecho y, conjuntamente, de la jurisdicción, de la ciencia jurídica y de la misma democracia.» (véase el punto 1).24 Así, en primer lugar, abordaremos la relación existente entre el Estado de derecho internacional y los contenidos sustantivos representados por la paz y los derechos humanos; en segundo lugar, analizaremos el papel de la jurisdicción internacional y de los jueces como garantes del Estado de derecho internacional; en tercer lugar, indagaremos cuáles son las técnicas garantistas que pueden asegurar mejor el respeto de los derechos humanos; en cuarto lugar, avanzaremos en la posibilidad de construir una democracia internacional en la que los contenidos sustantivos comprometan a todos los actores en el respeto del derecho internacional, especialmente en el de los derechos humanos; finalmente, abordaremos la relación entre política y derecho en este nuevo contexto. Veámoslo a detalle.1. El Estado de derecho internacional ¿sustancial o procedimental? El primer problema que se presenta al querer asimilar el Estado de derecho internacional con el Estado constitucional de derecho es cómo aplicar y garantizar los valores que guían su actuación a los diferentes contextos políticos, económicos, culturales, religiosos e incluso jurídicos que integran la realidad internacional. No es que el sistema internacional carezca de un documento, o de documentos que puedan ejercer el papel de una Constitución. Como mencionamos, Ferrajoli considera a la Carta de la ONU de 1945 y la Declaración de Derechos de 1948, junto con los dos pactos de derechos de 1966 (que constituyen lo que algunos han dado en llamar el Bill of Rights del derecho internacional 25 ), como una «Constitución embrionaria».26 Sin embargo, el desafío está representado por la necesidad de aplicar el Estado de derecho internacional a diferentes realidades y contextos. Una prueba evidente de este hecho es que se tardó casi 10 años en conseguir el número de ratificaciones que exigían los pactos de 1966 para entrar en vigencia. Esto indica una cierta cautela por parte de los Estados al pasar de la aceptación de principios generales a las disposiciones de tratados específicos, lo que podría limitar su libertad de acción o elección en política exterior e interior, o lo que habían sido cuestiones domésticas antes del desarrollo de la normativa internacional.27 Por lo tanto, y siguiendo una vía antagónica a la propuesta por Ferrajoli, algunos autores, como Chesterman, se inclinan por la promoción de una concepción formal, no sustantiva, del Estado de derecho internacional. Para concebir el Estado de derecho de una manera coherente en los diferentes contextos en los cuales es invocado, se requiere de un acuerdo formal y minimalista, que no trate de incluir resultados políticos sustantivos —como la democracia, la promoción de ciertos derechos humanos, la justicia redistributiva o el laissez-faire, y así sucesivamente— en su definición.28 Ferrajoli, refiriéndose al caso europeo, contesta este tipo de objeciones a través de dos argumentos. Primero, Inglaterra en el siglo XVII o Italia en el XIX no exhibían una homogeneidad social mayor que la que hoy se observa entre los países de Europa, o incluso entre los distintos continentes; sin embargo, existe una interacción entre sentido de pertenencia e instituciones jurídicas. «La percepción de los otros como iguales y asociados se funda en la igualdad de derechos como garantía de todas las diferencias de identidad personal».29 Segundo, las Constituciones son pactos de convivencia, más necesarios y justificables cuanto más heterogénea es la diversidad política, cultural y social que deben garantizar.30 Por lo tanto, en un mundo plural, la propia heterogeneidad debe ser a la vez desafío e impulso en la creación de un Estado de derecho internacional. Sin embargo, debemos recordar que más allá de las diferencias locales, en Inglaterra o Italia existía un Estado, o élites, implicado en lograr una unificación nacional. Incluso puede decirse algo similar a nivel europeo actual. Sin embargo, en el plano internacional es muy arriesgado avanzar una hipótesis similar. A esto se agrega el hecho de que la Constitución como pacto de convivencia adquiere relevancia en contextos plurales cuando las partes perciben las ventajas y los beneficios concretos de integrarse a un orden político mayor. Posiblemente en la actualidad, muchos países del mundo no perciben tales ventajas de su incorporación al orden dominante. Llegados a este punto, se genera entonces el problema de los contenidos sustantivos que deberían animar al Estado de derecho internacional. Ciertamente, como se ha mencionado, el derecho internacional de los derechos humanos, junto con el derecho humanitario y el derecho penal internacional, constituyen la base de normas sustantivas que conforman el orden público internacional. Algunas de esas normas poseen carácter imperativo: son normas de jus cogens, En efecto, el jus cogens, esto es, las normas imperativas de derecho internacional general, se halla en la cúspide de las fuentes normativas, no sólo por su contenido, sino por su carácter inderogable. Constituye derecho «coactivo, compulsorio, imperativo, absoluto, perentorio, terminante, inderogable, inmutable en esencia, pleno, que protege bienes sociales fundamentales de una comunidad dada. todas las normas de jus cogens son obligaciones erga omnes,».31 Este hecho resulta relevante puesto que la propia ONU y su personal tradicionalmente no se consideraron parte de los tratados de derechos humanos realizados bajo su auspicio. Esta postura refleja la posición tradicional de que sólo los Estados entran en la órbita de dichos tratados, opinión apoyada por el hecho de que son los Estados quienes violan o protegen los derechos humanos, especialmente. Pero como las Naciones Unidas han asumido de forma incremental funciones propias de los Estados, incluyendo la administración de territorios nacionales, la cuestión de si Naciones Unidas tiene la obligación de acatar las normas básicas referidas a los derechos humanos se ha vuelto cada vez más apremiante. Así lo entendió el Tribunal Europeo de Primera Instancia, al declarar que las decisiones del Consejo de Seguridad, en virtud de la cláusula de supremacía de la Carta de la ONU, se ve limitado sólo por las normas de jus cogens,32 Éste es uno de los pocos casos en que un tribunal revisó, indirectamente, la validez de una acción del Consejo de Seguridad.33 Este hecho introduce un matiz interesante, porque aun adoptando una postura minimalista sobre el Estado de derecho internacional, no se puede desconocer el hecho de que existen contenidos sustantivos de observancia inexcusable por los actores internacionales ( jus cogens ), incluyendo a la propia ONU y a su personal. Al respecto, vale considerar, a pesar de su extensión, la opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que señala: 277. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para controlar, de modo incidental, la legalidad de las resoluciones del Con sejo de Seguridad controvertidas desde el punto de vista del ius cogens, entendido como un orden público internacional que se impone a todos los sujetos del Derecho internacional, incluidos los órganos de la ONU, y que no tolera excepción alguna,279. Por lo demás, la propia Carta de las Naciones Unidas parte del presupuesto de la existencia de unos principios imperativos de Derecho in ternacional, entre ellos el de protección de los derechos fundamentales de la persona. En el Preámbulo de la Carta, los pueblos de las Naciones Unidas se declaran así resueltos «a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana». El capítulo primero de la Carta, titulado «Propósitos y principios», muestra además que uno de los Propósitos de las Naciones Unidas consiste en estimular el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.280. Dichos principios obligan tanto a los miembros de las Naciones Unidas como a los órganos de la misma. Así, según el artículo 24, apartado 2, de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, en el desempeño de las funciones que le impone su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, debe proceder >. Los poderes sancionadores de que dispone el Consejo de Seguridad en el ejercicio de dicha responsabilidad deben utilizarse por tanto respetando el Derecho internacional, y en particular los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.281. El Derecho internacional permite considerar, pues, que existe un límite al principio de la obligatoriedad de las resoluciones del Consejo de Seguridad: tales resoluciones deben respetar las normas perentorias fundamentales del ius cogens. En caso contrario, por improbable que sea dicho supuesto, no vincularían a los Estados miembros de la ONU ni, por lo tanto, a la Comunidad,34 Ahora bien, llegados a este punto se impone una nueva pregunta ¿cuáles son los principios básicos contenidos o amparados por el jus cogens ? Como es conocido, el tema ha dado lugar a un debate inacabado entre los propios expertos.35 Recordemos que el representante del Reino Unido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, Ian Sinclair, entendió que no era aconsejable dejar librado el contenido del jus cogens a la práctica estatal ni a la jurisprudencia de los tribunales internacionales, por lo que propuso » a ) la incorporación de una lista exhaustiva de normas de jus cogens ; b ) la inclusión de una lista ejemplificativa de normas imperativas; c ) la indicación de un medio o criterio para su determinanción».36 Ferrajoli mantiene sobre el tema una postura amplia, consistente con su visión. Afirma entonces,, la Declaración de 1948 y luego los otros pactos y disposiciones en materia de derechos son ius cogens, esto es, derecho inmediatamente vinculante para los Estados miembros. Se trata de una limitación no sólo negativa, como la que encierra la prohibición de la guerra, sino también positiva, en el sentido de que los Estados miembros se encuentran vinculados por ella a la tutela de los derechos fundamentales, es decir, de las necesidades e intereses primarios de las personas y los pueblos: el derecho a la vida, las libertades políticas y civiles fundamentales, el habeas corpus y la inmunidad frente a la tortura y a los tratos inhumanos y arbitrarios, pero también los derechos económicos y sociales, el derecho a al autodeterminación y el derecho al desarrollo.37 En este sentido, la visión amplia sustentada por Ferrajoli es difícil de sostener en la medida en que, como ya adelantamos, el propio autor admite la falta de mecanismos garantistas que aseguren una tutela efectiva de tales derechos. Por contraposición con la postura de Ferrajoli, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 5o., contempla como crímenes sometidos a su competencia (que pueden ser interpretados bajo las normas del jus cogens), 38 a las siguientes cuestiones: 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. Algunos interpretan que, de esta forma, la Corte se mantiene dentro del «núcleo duro» de normas de jus cogens porque tales crímenes han generado un amplio consenso internacional sobre su carácter.39 Al mismo tiempo, la propia Corte, aun con sus limitaciones (como veremos a continuación), se constituye en la garantía de tales derechos, por lo que se asegura una mayor protección de los mismos. Siguiendo con la idea de Estado de derecho internacional como Estado constitucional de derecho, éstos son los principios que estarían «blindados» en el derecho internacional. Los demás principios quedan abiertos al debate y a la voluntad de las partes actuantes, o sustentantes de tratados específicos. Incluso dada la falta de garantías efectivas de algunas normas de jus cogens, evidentemente estamos frente a un largo camino por recorrer aún. En síntesis, tal como afirma Ferrajoli, el Estado de derecho internacional efectivamente posee contenidos sustantivos ineludibles, que no pueden ser desconocidos aun en las definiciones más acotadas. El tema, entonces, se orienta a encontrar formas eficaces para tutelarlos de forma efectiva.2. El papel de los jueces en el Estado de derecho internacional En el punto anterior vimos como, más allá del debate que pueda surgir en torno a los contenidos sustantivos que deben animar al Estado de derecho internacional, dichos contenidos se resuelven en un punto irreductible: las normas de jus cogens, Ése es el sine qua non que anima al derecho internacional. En el caso del Estado constitucional de derecho, se deposita la última defensa de los contenidos sustantivos en la figura del juez constitucional, auténtico guardián de los derechos fundamentales, el que posee incluso la atribución de dejar sin efecto la legislación aprobada por el parlamento democrático. Sin embargo, esta figura es desconocida en el sistema internacional. Más aún, como sabemos, el fundamento de la jurisdicción internacional, a consecuencia de la soberanía de los Estados, se basa en el consentimiento de las partes. En este caso, los Estados, ya sea en arreglos judiciales o arbitrales. De tal forma, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia puede resultar con base en un tratado que así lo prevea, así como a la adhesión a la cláusula facultativa, la cual sólo surte efecto para el Estado que aceptó tal obligación y dentro de los límites de la misma, tal como surge del artículo 36 del Estatuto de la Corte. Para tal efecto, su actuación jurisdiccional se desarrolla en las cuestiones previstas en la Carta de la ONU, los litigios que los Estados le sometan a su consideración, y los asuntos previstos en los tratados en los cuales alguna de las partes solicite su intervención. Este carácter altamente consensual de la jurisdicción internacional presenta un desafío y una seria limitación a la idea de Estado de derecho internacional. Asimismo, es cierto que la creación de la Corte Penal Internacional representa un nuevo avance en la materia. No obstante, miembros destacados del sistema internacional se negaron a firmar el Estatuto, por lo que los alcances de la Corte, nuevamente, se ven severamente cuestionados.40 La misma podrá ejercer «funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte o por nacionales de este y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado» (artículo 4o.). Asimismo, la Corte también puede ejercer su competencia si el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite el caso al fiscal (artículo 13). A diferencia de la Corte Internacional, la Corte Penal sí actúa sobre personas, 41 «respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional» (artículo 1o.), tal como figuran en el ya citado artículo 5o. del Estatuto. En cuanto a la relación entre jurisdicción estatal e internacional, la misma se resolvió de acuerdo al principio de complementariedad sancionado en los artículos 1o. y 15. Así, la jurisdicción internacional interviene en los casos de crímenes de lesa humanidad sobre los que tiene competencia en caso de no intervenir las jurisdicciones estatales, o éstas no estén en condiciones de hacerlo, siendo la propia Corte quién decide sobre la voluntad y la aptitud del Estado en cuestión. De todas formas, sigue existiendo una serie de limitaciones sobre la capacidad de actuación de la Corte. Un buen ejemplo de esto es la relación compleja que existe con el Consejo de Seguridad de la ONU. Por un lado, el Consejo puede remitir al fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes señalados en al artículo 5o. (artículo 13, b); pero también el Consejo puede limitar temporalmente la actuación de la Corte, como la señalada en el artículo 16: En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Se advierte, nuevamente, la posición dominante del Consejo de Seguridad respecto de la Corte, lo que en términos de Ferrajoli puede ser interpretado en el sentido que estamos frente a un «gobierno mundial» (el del Consejo de Seguridad) y no en una «democracia internacional».42 Como señala García Ramírez, el Estatuto de Roma «formalizó un compromiso entre lo deseable y lo posible». De forma tal que, «esta no es la hora del optimismo. Sin embargo, debe ser la del esfuerzo. Y en ambos sentidos cobra presencia y urgencia la idea de una jurisdicción penal internacional».43 Sin embargo, y pese a todas las objeciones que puedan ser argumentadas, hay aportaciones positivas que merecen ser destacadas, ya que se ha creado una jurisdicción penal internacional permanente y no temporal, como en el caso de la ex Yugoslavia o Ruanda; a través del principio de complementariedad se respeta la jurisdicción nacional cuando así corresponda; se amplió la lista de delitos de lesa humanidad sobre los que actúa la Corte, aunque aún hay mucho por avanzar en la materia; el Estatuto de Roma muestra un camino para seguir transitando en la articulación de los diferentes sistemas jurídicos del mundo; la jurisdicción penal internacional reduce la imposición de soluciones unilaterales o violentas, al tiempo que limita la impunidad de los crímenes más terribles; promueve el respeto y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, entre otras cuestiones.44 Sin embargo, en la medida en que los tribunales constituyen en el modelo propuesto por Ferrajoli las «garantías secundarias» de los derechos, esto es, las instituciones capaces de reparar o de sancionar las violaciones a los mismos, el Estado de derecho internacional presenta un serio desafío al no poder garantizar de manera eficaz los contenidos que él mismo instituye.3. El Estado de derecho internacional como Estado garantista Desde el punto de vista de la justiciabilidad de los derechos humanos, el Estado de derecho internacional se enfrenta, en la visión de Ferrajoli, a un desafío importante, ¿cómo establecer garantías eficaces que protejan y reparen, en casos de violaciones, a la paz y a los derechos humanos? Ferrajoli va más allá y señala, Es como si un ordenamiento estatal estuviera compuesto solamente por su Constitución y por unas pocas instituciones privadas de poderes. El ordenamiento internacional no es otra cosa más que eso: está privado, en otras palabras, de instituciones de garantía. Brevemente, es un conjunto de promesas no cumplidas.45 Sin embargo, la idea garantista debe resaltarse, porque si hay algo que puede aportar un Estado de derecho internacional al sistema internacional es una mayor protección a los derechos fundamentales reconocidos por los Estados nacionales, cuando la debilidad de éstos, cuando gobiernos poco democráticos, o cuando a pesar de las buenas intenciones, se cometen violaciones puntuales y los derechos de los ciudadanos resultan avasallados. Como señala Becerra, 46 es cierto que en muchos casos existe un cumplimiento espontáneo y de buena fe por parte de los sujetos de derecho internacional de los tratados en materia de derechos humanos. Cuando la buena fe muestra sus límites, el orden público internacional establece mecanismos que obligan forzosamente a su cumplimiento. En este sentido, se ha desarrollado una serie de mecanismos de control del cumplimiento de los tratados (como la presentación de informes periódicos por parte de la autoridad, las encuestas, las inspecciones in situ, etcétera) que complementan las medidas preventivas. En este marco juegan un papel fundamental, junto a los organismos internacionales, las propias ONG y los movimientos sociales. Se conforma así lo que Ferrajoli llama esfera pública internacional. Un buen ejemplo de este sistema de mecanismos está presente en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, «eje fundamental del sistema de protección de derechos humanos en la actualidad».47 El Pacto establece un comité con funciones obligatorias y facultativas en la protección de los derechos que contiene.48 Por su parte, para controlar el cumplimiento de los derechos contenidos en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General también en 1966, se establece un sistema de informes periódicos, acerca de las medidas adoptadas por cada una de las partes. Así, los Estados presentan sus informes ante el secretario general, quien los transmite al Consejo Económico y Social. A su vez, éste puede presentar a la Asamblea General informes con recomendaciones de carácter general. El problema en este caso con los informes es que «los Estados que tienen la obligación de rendirlos en muchos casos los >, o bien no les otorgan mucha importancia».49 Por lo tanto, distintos tratados nos muestran mecanismos más o menos eficaces a la hora de garantizar su observancia. Se recomienda entonces que los sistemas de control mezclen diferentes mecanismos, tratando de que sean accesibles a los destinatarios de la protección, ya que, como sostiene Ferrajoli, la esfera pública internacional juega un papel muy activo en estos sistemas de monitoreo.50 En función de lo señalado, resulta evidente que los derechos fundamentales ya no se definen con base en una relación polar entre el Estado y los ciudadanos, sino que nos encaminamos hacia una relación tripartita, a donde las instancias supranacionales deben jugar un rol fundamental. De ahí que se haga necesaria la cooperación entre Estados para su protección y materialización efectiva. Sin embargo, la paradoja de este hecho reside en que para que el Estado se beneficie de dicha cooperación debe reconocer su carácter vinculante y su competencia. El resultado de este proceso es el refuerzo del individuo como sujeto de derecho internacional. Sólo así se puede garantizar una protección más acabada de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado de derecho. Resta decir que, a pesar de los avances reseñados, también en este ámbito queda un larguísimo camino a recorrer.4. ¿Es posible una democracia internacional? Los derechos humanos y el principio de igualdad Las ideas desarrolladas hasta el momento se relacionan de forma directa con una cuestión de máxima relevancia: la forma de integración de la comunidad jurídica internacional. La misma puede adoptar dos formas básicas: o bien se constituye como un gobierno mundial, o se organiza como una democracia internacional.51 Un gobierno mundial concentra la toma de decisiones en una cúspide, una elite internacional, no necesariamente democrática ni vinculada a límites garantistas. En cambio, una democracia internacional supone un régimen internacional de carácter democrático-representativo, sujeto a la función de garantizar la paz y los derechos humanos.52 Evidentemente, el régimen internacional actual se acerca a un gobierno mundial, ya que la propia concepción, estructura y funciones del Consejo de Seguridad lo aleja de cualquier ideal democrático. Sin embargo, junto a la propia figura y el papel desempeñado por el Consejo de Seguridad, tema sobre el que existe ingente cantidad de literatura, se plantea la cuestión del propio estado jurídico de la ONU, instrumento de actuación e intervención del Consejo, en circunstancias variadas. Esto es, la inmunidad (y a veces impunidad) que el artículo 105 de la Carta garantiza al personal de la organización, especialmente en graves conflictos internacionales: 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización.3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. Por ejemplo, tanto en Kosovo (1999), como en Timor Oriental (1999-2002), la ONU ejerció una responsabilidad directa en la administración de justicia, incluido el control de la policía y de los servicios penitenciarios. Este tipo de competencias ya habían sido desempeñadas en Bosnia-Herzegovina a través de la Oficina del Alto Representante a partir de 1996. Estas operaciones fueron llevadas a cabo por funcionarios internacionales que gozaban de inmunidad personal o funcional frente a los tribunales, no rendían cuentas a la población local a través de ninguna clase de proceso político, al tiempo que ejercían «toda la autoridad legislativa y ejecutiva. incluida la administración del poder judicial».53 Tales facultades, que recordaban a ocupaciones militares, se hacían cada vez más difíciles de justificar, «.los meses se convirtieron en años y la disyunción entre lo que los funcionarios internacionales decían y lo que hacían continuó».54 Desde luego, esta inmunidad rompe con el principio de igualdad ante la ley, básico para cualquier noción de Estado de derecho. Más aún, en el punto IV.1 dábamos cuenta de un debate que incluye a la propia ONU. Decíamos entonces que la organización no es parte de los tratados que se realizan bajo su auspicio. Sin embargo, como la organización asume la administración de territorios nacionales, la cuestión de si la ONU tiene la obligación de acatar las normas relacionadas con los derechos humanos se volvió más compleja. El argumento de que las Naciones Unidas deberían estar obligados resulta evidente a la luz de los objetivos y de los principios de la Carta. Otro enfoque sostiene que la ONU tiene personalidad jurídica suficiente para ser limitada por el derecho consuetudinario internacional. Una tercera opinión enfatiza las actividades llevadas a cabo por la ONU, las que la asemejan a un Estado. Más allá de estas discrepancias, tal como señalamos, un Tribunal Europeo de Primera Instancia ha declarado que el Consejo de Seguridad debe acatar los principios de jus cogens,55 A las críticas que surgen de su inmunidad, se suman las denuncias sobre actos de lesa humanidad cometidos ante la mirada indiferente de las fuerzas de paz enviadas por la ONU a distintos sitios, sin que se hayan impuesto sanciones por la inacción ante tales crímenes. Como señala el Premio Pulitzer, Roy Gutman, a partir de la experiencia de Bihac (Bosnia), La sola idea de que los Cascos Azules —los soldados buenos por antonomasia— miren para otro lado mientras se están cometiendo crímenes en su presencia puede equivaler, para el observador desprevenido, a la abdicación de una responsabilidad más importante que cualquier mandato de Naciones Unidas. Incluso sin conocer el contenido de los Convenios de Ginebra ni de otros tratados fundamentales del derecho internacional humanitario, el mero sentido común indica que ningún ciudadano del mundo moderno puede presenciar violaciones flagrantes de los derechos humanos sin investigar ni exigir que alguien ponga remedio a lo que está sucediendo. Sin embargo, las Naciones Unidas adoptan la perspectiva legalista según la cual los Cascos Azules no están sujetos a los Convenios de Ginebra. Es algo que averigüé mientras cubría los sucesos en Bihac.56 Por lo tanto, la estipulación sobre la inmunidad que goza la ONU y su personal, que encuentran su fundamento normativo en el artículo 105 de la Carta, debería ser revisada a profundidad, si la idea es establecer un Estado de derecho internacional de corte garantista basado en una democracia internacional. Más aún, cualquier intento por construir una democracia internacional debe contemplar no sólo la reestructuración del Consejo de Seguridad, sino que debe rehabilitar el papel de la ONU y someterla a la accountability de la comunidad internacional, ya que la organización no sólo es una institución jurídica internacional sino que además constituye también un orden jurídico supra-estatal. Sin embargo, Ferrajoli reconoce que una reforma democrática de la ONU es «difícil e improbable». A lo sumo, se podría ampliar el Consejo de Seguridad a otras grandes potencias, como Alemania y Japón, lo que acentuaría la tendencia a dejar el gobierno del mundo en manos de los países más ricos y poderosos. Por lo tanto, una reforma democrática pasaría (más allá de su carácter utópico) por la supresión de la posición de privilegio del Consejo, tratando de restituir el principio de igualdad en la comunidad internacional; el refuerzo de los poderes de la Asamblea General; la generación de un espacio mayor para que se impliquen las organizaciones no gubernamentales y los movimientos de liberación en la vida de la ONU; finalmente, la institución de una segunda Asamblea, representativa de los pueblos y elegida ya sea por sufragio universal o por los parlamentos nacionales según cuotas proporcionales de población, la que complementaría a la Asamblea actual, representativa de los Estados.57 A estas transformaciones, agregamos la necesidad de que la ONU se someta a control, que rinda cuentas y sea transparente en cuanto a su actuación internacional y su funcionamiento interno, ante la comunidad internacional en un sentido amplio. Estas iniciativas provocarían, como resultado final, el fortalecimiento de una esfera pública internacional orientada a promover y proteger valores de carácter general.5. La influencia del derecho sobre la vida política de los Estados El último punto de nuestra reflexión es el que más cuestiona las ideas de Ferrajoli. El propio autor lo sabe y lo admite. Un Estado de derecho internacional de carácter garantista debería asegurar la preeminencia y el respeto de los valores de la paz y de los derechos humanos por sobre las preferencias políticas de los Estados y sus gobiernos. Sin embargo, las guerras acaecidas en el mundo en las últimas décadas así como las reiteradas violaciones de derechos humanos, evidencian de manera dramática que los dos contenidos sustantivos rectores del orden internacional, la paz y los derechos humanos, «siguen siendo en gran parte promesas sobre el papel. Aunque válido y vinculante, el ordenamiento internacional carece de eficacia».58 Estas violaciones sirven para insistir sobre la necesidad de avanzar en la construcción de un sistema de garantías eficaces en el orden jurídico internacional. Aquí es donde la obra de Ferrajoli presenta un costado fuertemente propositivo. Desde luego, se puede criticar no sólo el alto grado de idealismo que presenta su propuesta, así como algunas de sus sugerencias concretas. Lo que no puede negarse, sin embargo, es la coherencia que exhibe la misma, así como su congruencia con el pensamiento y los valores de su autor. Si se consiguiera impulsar estas reformas, para avanzar en la construcción de un Estado de derecho efectivo, garantista y democrático, el mismo dejará su impronta sobre el proceso político, sometiendo a los actores políticos a controles procedimentales, legales y constitucionales más estrictos. Un efecto secundario de este cambio sería expandir la influencia de la ley y de los actores legales sobre los procesos políticos. En este sentido, el Estado de derecho es mucho más que exigir al gobierno que respete sus obligaciones legales. El Estado de derecho significa que la ley y las consideraciones legales comienzan a ser parte de los procesos políticos, compartiendo y limitando al mismo tiempo las decisiones políticas. En un Estado de derecho, los Estados evitan las políticas que contrarían la ley, no esperando para ello a perder las disputas en los tribunales. Al mismo tiempo, se puede utilizar al proceso legal para que las políticas públicas respondan a intereses cada vez más generales y universalistas.59 Éste será uno de los efectos más significativos del Estado de derecho internacional. IV. Para finalizar Una reflexión como la aquí propuesta, más que conclusiones sólidas, sólo puede finalizar con nuevas interrogantes y cuestionamientos de cara al futuro. Sin embargo, más allá de su amplitud y de su carácter altamente normativo, en momentos en que la reflexión sobre el Estado de derecho internacional se encuentra en pleno desarrollo, una visión exigente como la que propone Ferrajoli resulta sumamente provocativa. En primer lugar nos cuestiona sobre el estado actual del sistema internacional y del derecho internacional. Si el Estado constitucional de derecho, tal como es conocido en el mundo a partir de la Constitución de Alemania de 1949, la de Italia de 1947, la Carta de San Francisco de 1945 y la Declaración de Derechos de 1948 es el producto de una lenta, progresiva y estratégica cadena de luchas y acontecimientos históricos, no podemos más que concluir que el Estado de derecho internacional se encuentra en una etapa inicial. ¿Podemos apurar etapas en este proceso? ¿Cómo agilizar la construcción de un Estado de derecho internacional efectivo? En todo caso, ¿cómo priorizar los distintos desafíos? ¿Por dónde comenzar? En segundo lugar ¿cómo hacer para impulsar los cambios que requiere el sistema internacional, acercándolo así a un Estado de derecho internacional garantista y democrático? ¿Cómo empujar a los actores beneficiados por la Carta de San Francisco y por el orden internacional creado por ella para que renuncien a su hegemonía en aras de un sistema internacional más pacífico, igualitario y democrático? La magnitud de los intereses en juego y los propios valores de dichos actores, que lleva a algunos a desconocer incluso la jurisdicción de instituciones tan relevantes como la Corte Penal Internacional, supone un duro desafío en la construcción del Estado de derecho internacional y lo hace impensable a corto plazo. En tercer lugar, ya como se mencionó, en cada punto de la exposición los desafíos que debe enfrentar la propuesta de Ferrajoli cuestionan seriamente su viabilidad. Entonces, ¿en dónde reside el valor de la propuesta? ¿Por qué insistir en una alternativa utópica con escasas posibilidades de aplicación? Frente a estas preguntas, se pueden esgrimir dos respuestas. Por un lado, el solo hecho de posicionar al tema en la agenda académica internacional y generar un debate amplio sobre el Estado de derecho internacional constituyen un importante avance en la reflexión. Por otra parte, y en contra de quienes acusan a su propuesta de idealista, como un signo de rendición o de aquiescencia frente a los violentos, Ferrajoli señala que «el pacifismo jurídico, es decir, la prohibición de la guerra y su lógica, es en la actualidad la única respuesta realista a la gravedad de los problemas globales y, más que nunca, a la explosión de terrorismo».60 El realismo normativo sustentado por Ferrajoli constituye el punto más fuerte de su propuesta. Luego de siglos de guerras y violencias que sólo sirvieron para generar sufrimiento, violaciones de los derechos humanos, resentimiento y, a la larga, más guerra y más violencia, resulta evidente que la paz es el único camino posible para generar una convivencia respetuosa entre las personas. Por lo tanto, quien escribe esto no puede dejar de adherirse a las palabras del autor en comento, cuando señala que,, sólo la pérdida de la razón, generada por los miopes intereses de poder, puede hacer olvidar esta obviedad. Por eso, la batalla por la paz y sus garantías —del desarme generalizado al reforzamiento de las naciones Unidas— es hoy principalmente una batalla de la razón, que debe discurrir sobre todo en el plano cultural y que ciertamente puede encontrar apoyo en el creciente repudio de la guerra en la conciencia civil de la gran mayoría del género humano.61 Desde luego, tal como señala Ferrajoli, el aprecio de la paz y de los derechos fundamentales, tras siglos del dominio de una tradición bélica basada en la estatalidad supone un cambio cultural, a la par que de las instituciones internacionales. La pregunta principal que se impone, para concluir esta reflexión, es si la comunidad internacional está preparada para este cambio. En otras palabras, si el mundo actual aprecia la paz y los derechos humanos, y si está dispuesto a adherirse a ellos como valores rectores del Estado de derecho internacional, y no como meros derechos de papel. Para finalizar, más allá de los reconocidos méritos que posee el destacado profesor italiano y su obra, las interrogantes generadas por Ferrajoli y la riqueza de sus puntos de vista constituyen un aporte fundamental al debate académico sobre el Estado de derecho internacional. Notas 1 Sobre los distintos modelos de Estado de derecho, véase especialmente a De Asís, Rafael, Una aproximación a los modelos de Estado de derecho, Madrid, Universidad de Jaén, Dykinson, 1999. Visiones sustantivas, aunque con importantes matices, sobre el Estado de derecho se pueden encontrar entre otros en Díaz, Elías, Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Taurus, 1966-1988; Díaz, Elías, «Estado de derecho y legitimidad democrática», en Carbonell, Miguel et al. (coords.), Estado de derecho. Concepto, fundamento y democratización en América Latina, México, UNAM-ITAM-Siglo XXI, 2002, pp.61-95; Garzón Valdés, Ernesto, «Representación y democracia», Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, 6, 1989, pp.143-164; Garzón Valdés, Ernesto, «Algo más acerca del coto vedado», Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, 6, 1989, pp.209-213; Garzón Valdés, Ernesto, «El consenso democrático: fundamento y límite del papel de las minorías», Isonomía: Revista de teoria y filosofía del derecho, 12, 2000, pp.7-34; Peces-Barba, Gregorio, Derechos fundamentales, Madrid, Universidad Complutense, Facultad de Derecho, 1983-1986; Peces-Barba, Gregorio, Ética, poder y derecho, México, Fontamara, 1999-2000; Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 1992-2005; Zagrebelsky, Gustavo, Historia y Constitución, Madrid, Trotta, 1996-2005.2 Ferrajoli, Luigi, Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004, p.99.3 Ibidem, p.100.4 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999-2004, p.37.5 Ferrajoli, Luigi, Razones jurídicas., cit., p.100.6 Idem.7 Idem.8 Según Ferrajoli, los derechos fundamentales sancionados en las Constituciones se convierten en los grandes límites, o utilizando las palabras de Ferrajoli, en «fuentes de invalidación y deslegitimación más que de legitimación». El Estado de derecho resultante, ya no usa a la Constitución como garantía de los derechos fundamentales, sino que el propio Estado de derecho se transforma en el mecanismo para garantizar el imperio de la Constitución y con ella, de los derechos fundamentales expresados entre sus contenidos. Es decir, se altera el orden de la ecuación original: en lugar de entronizar a la Constitución como garantía, el Estado de derecho se convierte en el garante de la Constitución y ésta, prácticamente, en un fin en sí mismo. Ferrajoli, Luigi, «Sobre la definición de >. Una discusión con Michelangelo Bovero», Isonomía, 19, octubre de 2003, pp.227-240.9 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., p.100.10 Ibidem, p.101.11 Ferrajoli, Luigi, «Pasado y futuro del Estado de derecho», en Carbonell, Miguel et al., op. cit., pp.187-204.12 Sobre los modelos de evolución histórica del Estado de derecho se puede ver, entre otros: Díaz, Elías, «Estado de derecho.», op. cit. ; Habermas, Jurgen, Between Facts and Norms, Cambrigde, Polity Press, 1996; Nonet, Philippe y Selznick, Philip, Law and So ciety in Transition: Toward Responsive Law, New Jersey, Transaction Publishers, 1978, 2007. Sobre las distintas definiciones de Estado de derecho, en perspectiva comparada, destaca el trabajo de De Asís, op. cit.13 En este sentido, un paso fundamental en la construcción del Estado de derecho europeo fue el Tratado de Niza aprobado el 7 de diciembre de 2000. Sin embargo, Ferrajoli objeta que dicho tratado no fue suficiente para rediseñar el ordenamiento europeo según las formas del Estado constitucional de derecho. Faltaría para ello una Constitución comprensiva de todos los principios y derechos fundamentales sancionados en las constituciones nacionales, además de una refundación de los poderes de la Unión, basada no sólo en el principio de división de poderes, sino en una clara distribución de competencias entre las instituciones europeas y las instituciones de los Estados, según el modelo federal. En este sentido, el Tratado de Lisboa, aprobado finalmente el 2 de octubre de 2009, constituye un paso muy significativo en esta materia. Con esta última aprobación, seguramente se podrán pasos más firmes para la integración normativa e institucional de la Unión.14 Ferrajoli, Luigi, «Pasado y futuro.», cit., p.201.15 Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Madrid, Trotta, 2008, p.305.16 Ferrajoli, Luigi, «Pasado y futuro.», cit., p.201.17 Ibidem, pp.227 y 228.18 Ibidem, p.231.19 Ibidem, p.226.20 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., p.85.21 Ibidem, pp.86 y 87.22 Ibidem, p.233.23 Ibidem, p.82.24 Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, cit., p.31.25 Forsythe, David, Human Rights in International Relations, Cambridge, Cambrigde University Press, 2000-2007, p.41.26 En este sentido, existe un debate acerca del carácter jurídico de la Declaración de 1948. Como se recordará, Kelsen es tal vez la opinión más famosa al respecto, al afirmar que la Declaración expone principios generales, de gran autoridad moral, más no jurídica. Otros hablan de soft law, Sobre el tema se puede consultar: Kelsen, Hans, The Law of the United Nations. A Critical Analysis of its Fundamentals Problems, New Jersey, The Lawbook Exchange, 1950-2008; Pérez Luño, Antonio Enrique, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución, Madrid, TEcnos, 1984-2005.27 Forsythe, David, Human Rights.,, cit., p.41.28 Chesterman, Simon, «An International Rule of Law?», American Journal of Com parative Law, 2008, 56, p.3.29 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., p.108.30 Idem,31 Drnas de Clément, Zlata, «Las normas imperativas del Derecho Internacional general (jus cogens ). Dimensión substancial», Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2000, tomado el 3 de abril de 2010 de http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artiuscogens, pp.12 y 13.32 Se suele establecer como una de las bases jurídicas del jus cogens el artículo 53 de la Convención de Viena y el artículo 38, numerales 2 y 3, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.33 Chesterman, Simon, «Unaccountable? The United Nations, Emergency Powers, and the Rule of Law in Asia», Vanderbilt Journal of Transnational Law, 42, 2009, p.14.34 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sentencia del Tribunal de primera instancia, sala segunda ampliada, 21 de septiembre de 2005, Yusuf y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, Asunto T-306/01, tomado el 12 de abril de 2010 de: http://curia.europa.eu/jurisp/cgibin/form.pl?lang=es&alljur=alljur&jurcdj=jurcdj&jurtpi=jurtpi&jurtfp=jurtfp&numaff=T306/01&nomusuel=&docnodecision=docnodecision&allcommjo=allcommjo&affint=affint&affclose=affclose&alldocrec=alldocrec&docor=docor& docav=docav&docsom=docsom&docinf=docinf&alldocnorec=alldocnorec&docnoor=docnoor&radtypeord=on&newform=newform&docj=docj&docop=docop&docnoj=docnoj&typeord=ALL&domaine=&mots=&resmax=100&Submit=Rechercher 35 Un trabajo que integra los debates sobre el tema es el de Drnas de Clément, Zlata, op. cit. También: Díez de Velasco, Manuel, Instituciones de derecho internacional públi co, Madrid, Tecnos, 1988; Carrillo Salcedo, Juan Antonio, El derecho internacional en perspectiva histórica, Madrid, Tecnos, 1997.36 Drnas de Clément, Zlata, op. cit,, p.15.37 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., p.83.38 Drnas de Clément presenta, aunque en versión más desarrollada, un listado muy similar al contenido en el artículo 5o., realizado a partir de los ejemplos establecidos en el Proyecto sobre la responsabilidad de los Estados, elaborado por la Comisión para el Derecho Internacional de la ONU en 1976 (artículo 19), junto con otros documentos internacionales. De tal forma, identifica los siguientes contenidos de jus cogens, «.la proscripción del recurso al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de un Estado o de cualquier forma incompatible con los propósitos de la Carta de la ONU, siendo su crimen correlativo la agresión; la proscripción del uso de la fuerza para el establecimiento o mantenimiento de una dominación colonial, siendo su crimen correlativo el sojuzgamiento colonial; la proscripción de las acciones tendentes a la destrucción de un grupo nacional, étnico, racial, religioso como tal, siendo su crimen correlativo el genocidio; la proscripción de llevar adelante un plan o política violatoria de las normas fundamentales del derecho de la guerra o la comisión a gran escala de ese tipo de violaciones, siendo su crimen correlativo el crimen de guerra; la proscripción de la realización de ataques generalizados o sistemáticos contra una población civil que causen intencionalmente muertes o gran sufrimiento en esa población, siendo su crimen correlativo el crimen de lesa humanidad; la proscripción de la instauración o mantenimiento de la dominación y opresión sistemática de un grupo racial sobre otro, siendo su crimen correlativo el apartheid; la proscripción de la cosificación y comercialización de seres humanos, siendo su crimen correlativo la esclavitud; la proscripción de la contaminación masiva, deliberada de la atmósfera y de los mares». Es decir, el artículo 5o. del Estatuto retoma de forma puntual los antecedentes en la materia. Drnas de Clément, Zlata, op. cit., p.15 39 Drnas de Clément, Zlata, op. cit.40 Por ejemplo, sobre la negativa de Estados Unidos a firmar y ratificar el Estatuto de Roma, se puede consultar: Murphy, John, The United States and the Rule of Law in International Affairs, Cambrigde, Cambrigde University Press, 2004-2007. Igualmente, Ferrajoli formula una crítica dura contra la negativa de estados e Israel a suscribir el Estatuto de Roma de 1998. Al respecto, Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., pp.110-113.41 Como argumentan Canchola y Martínez Ruiz, existe una tendencia en el derecho internacional, a considerar al individuo como sujeto, lo cual podría parecer una «verdad de Perogrullo, considerando que es el individuo el actor último de la comisión de crímenes de lesa humanidad», en el ámbito particular del derecho penal internacional. Sin embargo, es una tendencia que se ha consolidado en épocas relativamente recientes. Canchola, Ulises y Martínez Ruiz, Alonso, «La competencia de la Corte Penal Internacional», en Guevara, José y Dal Maso, Tarciso (comps.), La Corte Penal Internacional: una visión iberoamericana, México, Porrúa-Universidad Iberoamericana, 2005, p.49.42 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., pp.81-89.43 García Ramírez, Sergio, «Relación entre la jurisdicción penal internacional y las jurisdicciones nacionales», en Moreno Hernández, Moisés (coord.), El Estatuto de Roma. El Estatuto de Roma de la Corte penal Internacional y sus implicaciones en el derecho nacional de los países latinoamericanos, México, CEPOLCRIM-Max Planck Gesellschaft-ULSA, 2004, p.115.44 Ibidem, p.118. También, Eser, Albin, «En el camino hacia una Corte Penal Internacional: formación y estructura del Estatuto de Roma», en Moreno Hernández, Moisés (coord.), op. cit., pp.95-97.45 Ferrajoli, Luigi, «Pasado y futuro.», cit., pp.227 y 228.46 Becerra Ramírez, Manuel, «Control de cumplimiento de los tratados Internacionales en materia de derechos humanos», en Brena Sesma, Ingrid y Teboul, Gérard (coords.), Hacia un instrumento regional interamericano sobre la bioética. Experiencias y expecta tivas, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009, pp.73-94.47 Ibidem, p.84.48 Para analizar las funciones, la estructura y el actuar del comité véase especialmente la Parte IV, artículos 28 a 45 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.49 Becerra Ramírez, Manuel, op. cit., p.84.50 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., pp.93 y 94.51 Ibidem, pp.81 y ss.52 Idem.53 Chesterman, Simon, op. cit., p.24.54 Idem.55 Ibidem, pp.27-30; Chesterman, Simon, op. cit., p.14.56 Gutman, Roy, «En el punto de mira: violaciones del derecho internacional humanitario-Cometido de los medios de comunicación», Revista Internacional de la Cruz Roja, 148, diciembre de 1998, tomado el 10 de abril de 2010, de http://www.icrc.org/Web/Spa/sitespa0.nsf/html/5TDMNK,57 Ferrajoli, Razones jurídicas., cit., p.88.58 Ibidem, p.84.59 Alter, Karen, Establishing the Supremacy of European Law: The Making of an In ternational Rule of Law in Europe, Oxford, Oxford University Press, 2001, pp.109 y 208.60 Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, cit., p.370.61 Idem,

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¿Qué es la inmunidad de los Estados?

Dos tipos de inmunidad – Por lo general, los Estados gozan de dos formas de inmunidad: de jurisdicción y de ejecución, La inmunidad de jurisdicción de un Estado surge de la idea de que sería inadecuado que los tribunales de un Estado sostengan que otro Estado está bajo su jurisdicción.

En numerosos sistemas jurídicos, el recurso al arbitraje basta para demostrar la renuncia por parte del Estado a la inmunidad de jurisdicción. No obstante, ciertos países en desarrollo pueden dudar entre someterse o no al arbitraje internacional, por considerar que el arbitraje se rige por principios occidentales y no le garantiza a un país en desarrollo una audiencia imparcial. Esos mismos países en desarrollo se sienten más seguros al someterse a arbitraje conforme a las normas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que suelen considerarse más neutras desde el punto de vista cultural que las de la Cámara de Comercio Internacionalu otros tribunales de Occidente,

Los Estados también tienen inmunidad de ejecución, ya que se considera inaceptable que los tribunales de un Estado confisquen la propiedad de otro Estado. También es posible renunciar, en general, a esa inmunidad. La renuncia a la inmunidad de ejecución puede resultar difícil de manejar para un Gobierno.

¿Qué son los actos de imperio?

1- actos iure imperii, es decir aquellos actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano 2- actos iure gestionis, actos de índole comercial, privados, que pueden ser realizados por una persona física o jurídica y, por no comprometer la soberanía o el poder estatal, no requieren un

¿Qué significa la inmunidad soberana?

La inmunidad de jurisdicción o soberana se refiere al derecho reconocido a cada Estado a no ser sometido a la potestad judicial de otro Estado y/o la ejecu- ción de sus bienes ; mientras que la inmunidad de ejecución se plantea cuando el tribunal puede ejercer jurisdicción en el caso, y se le reconoce al Estado el

¿Cómo se forman los Estados?

Describe a la mxima organizacin poltica que se presenta en Europa a partir del siglo XIII, la cual centraliza el mbito de las relaciones polticas en un territorio, con un mando poltico dominado por una estructura burocrtica que ostenta el monopolio legtimo de la coaccin y coercin.

  1. Estructura que da vida al conjunto de instituciones polticas modernas y de las que se desprenden el Sistema Poltico, Rgimen, Gobierno y Administracin Pblica.
  2. Herman Heller lo define como la estructura econmica, jurdica y poltica de dominacin, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios, que organiza la cooperacin social territorial con base en un orden legtimo.

Para Max Weber, el Estado es una organizacin que cuenta con el monopolio de la violencia legtima. El Estado tiene cuatro elementos bsicos y generales: 1) posee gobierno (poder poltico), 2) tiene un pueblo (como nacin); 3) ostenta territorio; y, 4) est regulado con base en un estado de derecho que lo legitima y que basa su organizacin en la divisin de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Es importante sealar que el politlogo Norberto Bobbio considera que la complejidad para estudiar el concepto radica en que ste puede ser analizado desde la historia de las instituciones polticas o desde la historia de las doctrinas que diversos estudiosos del tema han hecho. Asimismo, considera que existen argumentos para considerar que el Estado surgi desde la antigedad, con la disolucin de la comunidad primitiva basada en vnculos de parentesco y la aparicin de la civilizacin y sus diversas formas de dominacin poltica; y otro punto de vista considera que es nicamente producto de la modernidad y del estado particular de organizacin poltica que se deriv del declive de las organizaciones polticas medievales, dnde al principio se establecen monarquas absolutas y despus se dio paso a organizaciones delimitadas por el derecho y la divisin de poderes.

Tambin se considera que el concepto est ligado al tema de lmites al poder. Al interior, se considera que el derecho y la divisin de poderes establecen su demarcacin; hacia afuera, el tope es la soberana de los estados en la comunidad internacional. Algunos observadores contemporneos han destacado que la globalizacin y la aparicin de las organizaciones internacionales, despus de la segunda guerra mundial, han puesto entredicho las caractersticas bsicas del Estado; por otra parte, al interior las crisis de gobernabilidad en las sociedades contemporneas suelen ser descritas como parte de la crisis del Estado al interior.

¿Qué son los Estados en las relaciones internacionales?

Elementos de relaciones internacionales – Los elementos del sistema de relaciones internacionales se denominan actores, participantes, sujetos, A veces se da a los actores un carácter de iniciativa, y a los participantes uno ejecutivo, pero lo más frecuente es que actores, participantes y sujetos de las relaciones internacionales se utilicen como sinónimos. La mayoría de los investigadores consideran que los Estados y las organizaciones interestatales (internacionales) son los principales actores de las relaciones internacionales. El Estado es el sujeto principal del derecho internacional. A través del Estado se ejercen los intereses nacionales en el ámbito internacional, la soberanía y la seguridad.

La existencia y las actividades de las organizaciones internacionales dependen del Estado. Las organizaciones internacionales incluyen organizaciones intergubernamentales (la ONU, la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa, la Liga de Estados Árabes, la Organización de la Unidad Africana y otras), organizaciones no gubernamentales (el Consejo Ecuménico de Iglesias, la Federación Internacional de Sindicatos, Greenpeace, Amnistía Internacional, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y otras), empresas transnacionales y otras fuerzas y movimientos sociales (movimientos de liberación nacional y separatistas, mafias internacionales, etc.).

Se caracterizan por la existencia de documentos constitutivos, aparato permanente, autonomía de competencia y de decisión.

Acerca de Últimas entradas

Licenciada en Ciencias para la familia, de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, México Actualmente además de ser redactora del blog de la Universidad de CESUMA, colaboro en redes sociales de varias instituciones de índole humanista. De carácter alegre y emprendedor, me define la capacidad de apreciar todo aquello que aporta valor e identidad a las personas y promuevo la construcción de una sociedad más justa y solidaria. Últimas entradas de Diana Cortes ( ver todo )

¿Quién tiene inmunidad en España?

Título III. De las Cortes Generales – Texto consolidado (PDF) Artículo 66. Cortes Generales: potestad legislativa y control del Gobierno

  1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
  2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
  3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67. El mandato parlamentario

  1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
  2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
  3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

  1. El Congreso de los Diputados. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
  2. Sistema electoral, La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
  3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
  4. Cuatro años de legislatura. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
  5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
  6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69. El Senado, Cámara de representación territorial

  1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
  2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
  3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
  4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
  5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
  6. Cuatro años de legislatura. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70. Incompatibilidades e inelegibilidades

  1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
    • A los componentes del Tribunal Constitucional.
    • A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
    • Al Defensor del Pueblo.
    • A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
    • A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
    • A los miembros de las Juntas Electorales.
  2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71. Inviolabilidad e inmunidad parlamentarias

  1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
  2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
  3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Artículo 72. Reglamentos de las Cámaras

  1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
  2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
  3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73. Sesiones de las Cámaras

  1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
  2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74. Sesiones conjuntas de las Cámaras

  1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
  2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1; 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75. El Pleno y las Comisiones de las Cámaras

  1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
  2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
  3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76. Comisión de investigación

  1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
  2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77. Peticiones a las Cámaras

  1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
  2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78. Diputaciones Permanentes

  1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
  2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
  3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
  4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79. Adopción de acuerdos

  1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
  2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
  3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80. Publicidad de las sesiones Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

¿Que se significa la palabra jurisdicción?

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Este artículo o sección tiene referencias, pero necesita más para complementar su verificabilidad, Este aviso fue puesto el 2 de marzo de 2016.

La jurisdicción (del latín : iuris dictio ‘decir o declarar el derecho a su propio gobierno’ ) es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

  • ​ Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada,
  • En sentido coloquial, la palabra «jurisdicción» es utilizada para designar el territorio (Estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida.
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Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía,

En palabras del distinguido profesor Eduardo Couture: «Es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución».

De manera más simplificada, la jurisdicción, es el poder de administrar justicia en un territorio, es la potestad pública de conocer y sentenciar los casos judiciales, dentro de su capacidad territorial. El Diccionario Jurídico-Rafael de Pina Vara indica que es la «Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que deben decir» En Chile es posible definir jurisdicción siguiendo al abogado y profesor Mario Mosquera como el poder deber del Estado radicado preferentemente en los tribunales de justicia para que estos como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre las partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico social.

¿Qué es inmunidad absoluta en derecho internacional?

La inmunidad absoluta es necesaria para evitar que los EE. UU., por medio de su sistema judicial, obstaculice o controle las actividades de la Organización por medio de sus tribunales y órganos administrativos.

¿Qué es la inmunidad civil?

1. Civ., Const. y Pen. Exención de responsabilidad civil o penal de que gozan determinados sujetos por razón del cargo que ocupan o de su condición de agentes de un Estado extranjero.

¿Qué es un acto presunto ejemplo?

Acto Presunto – Los actos presuntos son aquellos que se producen como resultado de la atribución de un determinado sentido a la falta de respuesta por parte de la Administración en los plazos establecidos. Por ejemplo, si se solicita licencia de obra a un Ayuntamiento y no se recibe respuesta alguna por parte de la Administración.

¿Cómo se dividen los actos administrativos?

Acto simple: dictado por un solo órgano administrativo. Acto complejo: dictado por varios órganos administrativos. Según la extensión de sus efectos. Acto General: acto dirigido a una pluralidad indeterminada de personas.

¿Qué diferencia hay entre inmunidad e inviolabilidad?

En resumen, la diferencia entre estas dos palabras radica en que la inmunidad se refiere a la protección legal específica contra el procesamiento por un delito, mientras que la inviolabilidad se refiere a la protección general de los derechos personales y la vida privada de las personas.

¿Qué significa inviolabilidad e inmunidad?

La inviolabilidad es un factor de garantía de la libre configuración de la voluntad parlamentaria. La inmunidad se concibe como un complemento de la inviolabilidad.

¿Cómo se desarrolla la inmunidad?

Es la forma como el cuerpo reconoce y se defiende a sí mismo contra bacterias, virus y sustancias que parecen extrañas y dañinas. El sistema inmunitario protege al organismo de sustancias posiblemente nocivas, reconociendo y respondiendo a los antígenos,

Los antígenos son sustancias (por lo general proteínas) que se encuentran en la superficie de las células, los virus, los hongos o las bacterias. Las sustancias inertes, como las toxinas, químicos, drogas y partículas extrañas (como una astilla), también pueden ser antígenos. El sistema inmunitario reconoce y destruye sustancias que contienen antígenos.

Las células corporales tienen proteínas que son antígenos. Éstos incluyen a un grupo llamado antígenos HLA, Su sistema inmunitario aprende a ver estos antígenos como normales y por lo general no reacciona contra ellos. INMUNIDAD INNATA La inmunidad innata, o inespecífica, es un sistema de defensas con el cual usted nació y que lo protege contra todos los antígenos.

El reflejo de la tos Las enzimas en las lágrimas y los aceites de la pielEl moco, que atrapa bacterias y partículas pequeñasLa pielEl ácido gástrico

La inmunidad innata también viene en forma de químico proteínico, llamado inmunidad humoral innata. Los ejemplos abarcan: el sistema de complementos del cuerpo y sustancias llamadas interferón e interleucina 1 (que causa la fiebre). Si un antígeno traspasa estas barreras, es atacado y destruido por otras partes del sistema inmunitario.

INMUNIDAD ADQUIRIDA Es la inmunidad que se desarrolla con la exposición a diversos antígenos. El sistema inmunitario de la persona construye una defensa contra ese antígeno específico. INMUNIDAD PASIVA La inmunidad pasiva se debe a anticuerpos que se producen en un cuerpo diferente del nuestro. Los bebés tienen inmunidad pasiva, dado que nacen con los anticuerpos que la madre les transfiere a través de la placenta.

Estos anticuerpos desaparecen entre los 6 y los 12 meses de edad. La inmunidad pasiva también puede deberse a la inyección de antisuero, que contiene anticuerpos formados por otra persona o animal. Esto brinda protección inmediata contra un antígeno, pero no suministra una protección duradera.

La inmunoglobulina sérica (administrada para la exposición a la hepatitis) y la antitoxina para el tétanos son ejemplos de inmunidad pasiva. COMPONENTES DE LA SANGRE El sistema inmunitario incluye ciertos tipos de glóbulos blancos al igual que sustancias químicas y proteínas de la sangre, como anticuerpos, proteínas del complemento e interferón.

Algunas de éstas atacan directamente las sustancias extrañas en el cuerpo, mientras que otras trabajan juntas para ayudar a las células del sistema inmunitario. Los linfocitos son un tipo de glóbulos blancos y los hay del tipo B y T.

Los linfocitos B se convierten en células que producen anticuerpos. Los anticuerpos se adhieren a un antígeno específico y facilitan la destrucción del antígeno por parte de las células inmunitarias.Los linfocitos T atacan los antígenos directamente y ayudan a controlar la respuesta inmunitaria. También liberan químicos, conocidos como citoquinas, los cuales controlan toda la respuesta inmunitaria.

A medida que los linfocitos se desarrollan, aprenden normalmente a diferenciar entre los tejidos corporales propios y las sustancias que normalmente no se encuentran en el cuerpo. Una vez que se forman las células B y T, algunas de ellas se multiplican y brindan «memoria» para el sistema inmunitario.

  • Esto permite responder más rápida y eficientemente la próxima vez que usted esté expuesto al mismo antígeno y, en muchos casos, impide que usted se enferme.
  • Por ejemplo, un individuo que haya padecido o que haya sido vacunado contra la varicela es inmune a contraer esta enfermedad de nuevo.
  • INFLAMACIÓN La respuesta inflamatoria (inflamación) se presenta cuando los tejidos son lesionados por bacterias, traumatismo, toxinas, calor o cualquier otra causa.

El tejido dañado libera químicos, entre ellos histamina, bradiquinina y prostaglandinas. Estos químicos hacen que los vasos sanguíneos dejen escapar líquido hacia los tejidos, lo que causa inflamación, Esto ayuda a aislar la sustancia extraña del contacto posterior con tejidos corporales.

Los químicos también atraen a los glóbulos blancos llamados fagocitos que se «comen» a los microorganismos y células muertas o dañadas. Este proceso se denomina fagocitosis. Los fagocitos finalmente mueren. El pus se forma debido a la acumulación de tejido muerto, bacterias muertas y fagocitos vivos y muertos.

TRASTORNOS DEL SISTEMA INMUNITARIO Y ALERGIAS Los trastornos del sistema inmunitario ocurren cuando la respuesta inmunitaria está dirigida contra el tejido extraño, excesiva o no se presenta. Las alergias involucran una respuesta inmunitaria a una sustancia que el cuerpo de la mayoría de las personas perciben como inofensiva.

  1. INMUNIZACIÓN La vacunación ( inmunización ) es una forma de desencadenar la respuesta inmunitaria.
  2. Se suministran pequeñas dosis de un antígeno, como virus vivos debilitados o muertos, para activar la «memoria» del sistema inmunitario (linfocitos B activados y linfocitos T sensibilizados).
  3. Dicha memoria le permite al cuerpo reaccionar rápida y eficientemente a exposiciones futuras.

COMPLICACIONES DEBIDO A UNA RESPUESTA INMUNITARIA ALTERADA Una respuesta inmunitaria eficiente protege contra muchas enfermedades y trastornos, mientras que una respuesta inmunitaria ineficiente permite que las enfermedades se desarrollen. Una respuesta inmunitaria excesiva, deficiente o equivocada causa trastornos del sistema inmunitario.

Alergia o hipersensibilidad Anafilaxia, una reacción alérgica que amenaza la vidaTrastornos autoinmunitarios Enfermedad injerto contra huésped, una complicación del trasplante de médula óseaTrastornos por inmunodeficiencia Enfermedad del suero Rechazo al trasplante

¿Qué es y para qué sirve el Estado?

Definiciones – El concepto de Estado difiere según los autores, ​ pero algunos de ellos definen el Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.

La definición más comúnmente utilizada es la de Max Weber, en 1919, define Estado moderno como una «asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio el monopolio de la violencia legítima como medio de dominación y que, con este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de sus dirigentes y ha expropiado a todos los seres humanos que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas».

​ Las categorías generales del Estado son instituciones tales como las fuerzas armadas, burocracias administrativas, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores.

Probablemente la definición más clásica de Estado, fue la citada por el jurista alemán Hermann Heller que define al Estado como una «unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con medios de poder propios, y claramente delimitado en lo personal y territorial».

Además, el autor define que solo se puede hablar de Estado como una construcción propia de las monarquías absolutas ( ver monarquía absoluta ) del siglo XV, de la Edad Moderna, «No hay Estado en la Edad Antigua », señala el autor. ​ Asimismo, cómo evolución del concepto se ha desarrollado el Estado de derecho por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes del imperio de la ley y la división de poderes ( ejecutivo, legislativo y judicial ) y otras funciones que emanan directamente de la nación, como la emisión de moneda propia.

Otra definición comúnmente aceptada del estado es la que se dio en la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados en 1933. Definió el Estado como un espacio que posee lo siguiente: una población permanente, un territorio definido y un gobierno que es capaz de mantener control efectivo sobre el territorio correspondiente y de conducir relaciones internacionales con otros estados.

Confundiendo el problema de definición es que «estado» y «gobierno» a menudo se usan como sinónimos en una conversación común e incluso en algunos discursos académicos. Según este esquema de definición, los estados son personas jurídicas de derecho internacional, los gobiernos son organizaciones de personas.

¿Cuál fue el primer Estado de la historia?

TRANSCRIPCIÓN DEL PODCAST – Egipto fue el primer Estado centralizado del mundo, lo que significa que los egipcios fueron también los primeros en cumplir con una de las obligaciones ineludibles de los ciudadanos en todas las épocas y todos los lugares: pagar impuestos,

  • Ya desde el IV milenio a.C., antes de la unificación del país, se recaudaban impuestos a pequeña escala, dentro de los límites geográficos de los reinos predinásticos del Alto Egipto como Abydos, Nagada e Hieracómpolis.
  • Con la aparición de un Estado unificado en todo Egipto, en torno a 3100 a.C., los faraones crearon un sistema recaudatorio que cubría el conjunto del país, y que se apoyaba en una burocracia especializada y eficiente.

Al principio era el propio rey el encargado de realizar la recaudación o, cuando menos, de propiciarla con su presencia. Junto a su corte se embarcaba en una flotilla con la cual recorría el valle del Nilo para trasladar su residencia desde Abydos, en el sur del país, a Menfis, en el norte, y viceversa; era lo que se conoce como «el seguimiento de Horus» (el rey se consideraba la encarnación del dios halcón Horus en la tierra) y le daba al faraón la ocasión de dejarse ver ante sus súbditos.

¿Qué diferencia hay entre el estado y la Nación?

En ese sentido, el concepto de Estado refiere a la organización política de una población dentro de un determinado territorio, mientras que el de Nación comprende a un conjunto de personas que comparten determinados rasgos culturales e históricos.

¿Quién reconoce la existencia de un Estado?

El Estado existe por sí solo y el reconocimiento no es nada más que una declaración de su existencia, reconocida por los Estados que lo emanan.

¿Cuántos países conforman el sistema internacional?

Un lugar donde las naciones del mundo pueden reunirse, discutir problemas comunes y encontrar soluciones compartidas, Las Naciones Unidas nacieron oficialmente el 24 de octubre de 1945, después de que la mayoría de los 51 Estados Miembros signatarios del documento fundacional de la Organización, la Carta de la ONU, la ratificaran.

  1. En la actualidad, 193 Estados son miembros de las Naciones Unidas, que están representados en el órgano deliberante, la Asamblea General.
  2. La ONU ha evolucionado a lo largo de los años para seguir el ritmo de un mundo que cambia rápidamente.
  3. Pero una cosa ha permanecido igual: sigue siendo el único lugar de la Tierra donde todas las naciones del mundo pueden reunirse, discutir problemas comunes y encontrar soluciones compartidas que beneficien a toda la humanidad.

La exposición virtual #ElMundoQueQueremos​ (#TheWorldWeWant​) es una colección de 75 fotografías, seleccionadas de entre 50.000 imágenes provenientes de más de 130 países. Esta muestra es una extensión creativa de la Conversación Global ONU75: un diálogo iniciado por el Secretario General de las Naciones Unidas para escuchar de primera mano cuáles son las prioridades de las personas de cara al futuro. Que Son Los Estados Extranjeros

¿Qué es internacional resumen?

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Este artículo o sección necesita referencias que aparezcan en una publicación acreditada, Este aviso fue puesto el 5 de mayo de 2022.

Internacional significa principalmente algo (una empresa, un idioma o una organización ) que implica a más de un país, El término internacional como palabra significa la participación de, la interacción entre o que abarca más de una nación, o generalmente más allá de las fronteras nacionales.

¿Qué es el Estado como sujeto de derecho internacional?

Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin MEMORANDO 40504 DE 2012 (junio 27) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Bogotá, D.C.,

Para: Paula Caballero Gómez Directora de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales
De: Alejandra Valencia Gártner Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E)
Asunto: Consulta sobre acreditación de Organizaciones no Gubernamentales

Señora Directora: De la manera más atenta, me permito cursar anexo el concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en el que obran las consideraciones jurídicas en relación con el estudio sobre las directrices fijadas por el Gobierno Nacional con respecto a la acreditación de Organizaciones No Gubernamentales para participar en eventos internacionales como representantes del Estado colombiano, así como sobre el fundamento jurídico que permitiría o impediría que dicha acreditación se concediera y sobre la existencia de algún antecedente al respecto, consulta allegada mediante Memorando DIESA/GAA número 29060, emanado de la Dirección a su digno cargo y que versa sobre el asunto de la referencia.

Cordial saludo ALEJANDRA VALENCIA GÁRTNER Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) Anexos: Lo anunciado Revisó: ACGP Proyectó: Isabel Gómez GCE 119.908 CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN RELACIÓN CON LA ACREDITACIÓN DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA PARTICIPAR EN EVENTOS INTERNACIONALES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Bogotá D.C.27 de junio de 2012 I.

INTRODUCCIÓN. El presente documento acomete el estudio sobre las directrices fijadas por el Gobierno Nacional con respecto a la acreditación de organizaciones no gubernamentales para participar en eventos internacionales como representantes del Estado colombiano, el fundamento jurídico que permitiría o impediría que dicha acreditación se concediera y sobre la existencia de algún antecedente en la materia.

Lo anterior, con base a la consulta formulada por la Dirección de Asuntos Económicos, Sociales y Ambientales mediante Memorando DIESA/GAA número 29060, de fecha 8 de mayo de 2012. En la primera parte del dictamen se formulan algunas consideraciones generales sobre la subjetividad internacional y la representación del Estado a la luz del derecho internacional.

A continuación, se incorporan las consideraciones específicas sobre la normatividad aplicable a la representación del Estado colombiano en el ámbito internacional y la viabilidad jurídica de la acreditación de las organizaciones no gubernamentales para actuar como representantes del Estado.

  1. A manera de colofón, se enuncian las conclusiones jurídicas correspondientes. II.
  2. CONSIDERACIONES GENERALES.A.
  3. SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL 1.
  4. EL ESTADO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL i) El Estado es una persona jurídica que ejerce sus competencias sobre una población y un territorio determinados y posee una organización política, establecida soberanamente.

Desde una perspectiva jurídica, se trata de una entidad regulada por el derecho público, que a su turno, en su condición de sujeto del derecho internacional, se encuentra igualmente, sometido a la normatividad internacional. ii) Ahora bien, es preciso señalar que si bien no existe una definición de Estado en las normas que integran el derecho internacional y de la doctrina no se deriva una definición unánime y específica de la noción de Estado, a nivel americano, la Convención de Montevideo de 1933 sobre Derechos y Deberes de los Estados se ha ocupado de definir como elementos que caracterizan al Estado los siguientes: a) una población permanente, b) un territorio determinado, c) un gobierno y d) la capacidad para establecer relaciones con otros Estados.

iii) En relación con el papel que juegan los Estados en el ámbito internacional, el autor María José Cervell expresa su importancia de la siguiente manera: » Los Estados son los sujetos primarios de derecho internacional, son ellos quienes crean las normas y las aplican y quienes dan vida a otros sujetos de derecho internacional (las organizaciones internacionales).

(1) El Estado es entonces el sujeto, por excelencia, del ordenamiento jurídico internacional, dotado, por tanto, de una capacidad plena representada en la titularidad de todos los derechos y obligaciones internacionales. De ahí que su participación en cualquier evento internacional (2) podría eventualmente comprometer su responsabilidad.

iv) En lo concerniente al concepto de soberanía, que comprende a su turno los tres elementos de población, territorio y organización política, cabe indicarse que, en virtud de ésta, el Estado goza del derecho de determinar libremente sus relaciones con otros Estados, o con otras entidades, sin restricción o control por parte de otros.

Así como de la capacidad de dotarse de su propia organización política. En ese sentido, en virtud del principio de autoorganización (3) se entiende que todo Estado es soberano para determinar la naturaleza, características y competencias de sus propios órganos constitucionales.

Antoine Favre lo señala de la siguiente manera: » el ordenamiento jurídico de cada Estado habilitará a ciertos individuos a realizar actos en nombre del Estado. » (4) De ese modo, corresponde al derecho interno determinar el alcance y la naturaleza de las competencias internacionales de sus propios órganos constitucionales internos.2.

LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL i) Por su parte, las organizaciones internacionales si bien se constituyen en verdaderos sujetos de derecho internacional titulares, al igual que los Estados, de derechos y obligaciones, su capacidad es restringida, debido a que se encuentra circunscrita al objeto y finalidad otorgada en su tratado constitutivo y al desarrollo que de éste se efectúe en la práctica.

Así lo expresó la Corte Internacional de Justicia en la Opinión Consultiva sobre la «Reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas»: The Court has come to the conclusion that the organization is an international person. That is not the same thing as saying that it is a State, which it certainly is not, or that its legal personality and rights and duties are the same as those of a State.

Still less is it the same thing as saying that it is «a super-State», whatever that expression may mean. It does not even imply that all rights and duties must be upon the international plane, any more than all the rights and duties of a State must be upon that plane.

What it does mean is that it is a subject of international law and capable of possessing international rights and duties, and that it has capacity to maintain its rights by bringing international claims » (5) (Subrayado fuera de texto) ii) A diferencia de otras entidades jurídicas, las organizaciones internacionales se caracterizan por: a) Ser titulares de personalidad jurídica internacional; b) Estar conformadas esencialmente por Estados; c) Fundar su existencia en un instrumento de derecho internacional; d) Disponer de una estructura orgánica, que les permita cumplir su objeto.

iii) En relación con su composición, el literal i) del numeral 1° del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, (en adelante, la «Convención sobre el derecho de los tratados») suscrita el 23 de mayo de 1969, dispone: i) se entiende por «organización internacional» una organización intergubernamental; » En el ámbito doctrinal, el autor Manuel Díez de Velasco define a las organizaciones internacionales como: » Unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colectivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros » (6) En lo que hace al instrumento constitutivo de una organización internacional, debe, en todo caso, comportar la naturaleza jurídica de un tratado, considerando que es el documento fundacional y, por ende, está gobernado por el derecho internacional.

Por su parte, las organizaciones internacionales y sus órganos derivan la capacidad de proferir actos jurídicamente vinculantes de las atribuciones conferidas en el tratado constitutivo por los sujetos que la conforman. Al respecto, Jan Klabbers anota: » the binding effect derives ultimately from the consent of member-states the relevant point to note is that the consent of the memberstates is deemed decisive (7) Así las cosas, las organizaciones internacionales son sujetos de derecho internacional derivados y han entrado en la escena internacional para compartir con los Estados, la titularidad de los derechos y obligaciones otorgados por el ordenamiento jurídico internacional.3.

LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES COMO PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO i) El autor Cesáreo Gutiérrez Espada señala que las organizaciones no gubernamentales (en lo sucesivo, las ONG) pueden definirse como: » las asociaciones, fundaciones y otras instituciones privadas que tienen un fin no lucrativo de utilidad internacional, son creadas por un acto de Derecho interno, desarrollan una actividad efectiva en dos o más Estados y tienen su sede en el territorio de un Estado soberano Es este Consejo el que concede a las ONG que reúnen determinados requisitos (sobre todo el de probada independencia de los Estados) el denominado estatuto consultivo, considerado una etiqueta de credibilidad internacional para la ONG, que la dota de cierto prestigio para ejercer sus funciones.

Su regulación aparece en la Resolución 1996/31 del Consejo (en la que constan los requisitos para su obtención, derechos y deberes ) y depende del Comité de las ONG (órgano consultivo del Consejo Económico y Social) ‘, (11) Ahora bien, es preciso advertir que el reconocimiento de este estatuto consultivo no puede asimilarse a la adquisición de personalidad jurídica internacional.

Sobre el particular, el autor Manuel Díez de Velasco expresa: T.] Aquellas organizaciones cuyas actividades sean desarrolladas en el campo del Derecho Interno no deben ser consideradas en manera alguna como dotadas de personalidad internacional. Esto último cabe decir de las organizaciones no gubernamentales, cuya personalidad dentro de la comunidad internacional general debe ser negada.

  1. El que puedan estar dotadas de un estatuto consultivo dentro de las N.U.
  2. Nada nos hace modificar la posición negativa, ya que como máximo se podría hablar de que gozan de una personalidad limitada dentro del ordenamiento particular de las N.U.
  3. Que constituye, como es sabido, un D.1.
  4. Particular.
  5. 12) (Subrayado fuera de texto).

iii) De conformidad con lo expuesto, a la luz del derecho internacional, los Estados, así como las organizaciones internacionales se constituyen como sujetos del derecho internacional, por oposición a las ONG, que en manera alguna pueden adquirir esta calidad.

Lo anterior debido a que las mismas están regidas por las normas del derecho privado conforme a las cuales se conformaron.B. REPRESENTACIÓN DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL 1. Partiendo del concepto de Estado como sujeto de derecho internacional, anteriormente expuesto, cabe señalar que el mismo, en su condición de persona jurídica, requiere de determinados órganos para tener la capacidad de actuar.

En ese sentido el tratadista Cavaglieri señala: L’Etat, sujet et titulaire de la souveraineté, n’étant qu’une personne morale, une abstraction juridique, est dépourvu de la capacité de vouloir d’agir (sic), qui appartient uniquement aux personnes physiques, aux individua.

13) De esta definición se colige la necesidad del Estado de establecer entes u órganos y de nombrar personas naturales mediante los cuales ejercerá sus derechos y contraerá obligaciones en el ámbito nacional e internacional.2. Ahora bien, en lo referente a los órganos, es preciso indicar qué se entiende como órgano del Estado en las relaciones internacionales: T.] aquel ente particular o colectivo al que el Derecho internacional reconoce capacidad para actuar en nombre del Estado mismo y consiguientemente, para representarlo y comprometerlo jurídicamente en el ámbito internacional.

» (14) En consecuencia, el órgano que se encuentre habilitado para la representación del Estado en eventos en el nivel internacional, es un elemento integrante del Estado al cual pertenece, por ello, cuando actúa, su personalidad se confunde con la del Estado al que representa (15),

Ahora, es preciso indicar la naturaleza de la relación existente entre el Estado y sus órganos. El tratadista Sereni establece una definición técnica del concepto de representación en los siguientes términos: T.] La representación define una situación jurídica caracterizada por la intervención de una persona – el representante – que actúa en nombre de otra – el representado – sobre la cual se producirán directamente los efectos jurídicos de ese concreto acto.

» (16) En ese orden de ideas, la relación entre el Estado y sus órganos no constituye una relación de representación jurídica, en sentido estricto, en la medida en que ésta implica la concurrencia de dos personalidades jurídicas distintas. El órgano que representa al Estado en sus relaciones internacionales, no es sujeto de derecho internacional, es parte integrante del sujeto para el que actúa.

17) Se trata más bien de una relación de identidad entre el Estado y sus órganos. De otra parte, cabe destacar la importancia de la determinación de los órganos habilitados, en la medida en que, los actos realizados por entes del Estado o funcionarios sin competencias constitucionales o legales en materia de relaciones internacionales sólo tendrían relevancia internacional bajo la condición de contar con una plenipotencia previa para la realización de los mismos (18), o si llegasen a recibir, posteriormente, la confirmación del órgano habilitado.

III. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS.A. NORMATIVIDAD APLICABLE A LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO COLOMBIANO EN SUS RELACIONES INTERNACIONALES Jefe de Estado y Jefe de Gobierno Según el concepto ius representationis omnimodae a todo Jefe de Estado, el derecho internacional general, le presupone titular de la más alta representación de su Estado en las relaciones internacionales.

Ahora bien, de acuerdo a la organización política de cada Estado, el derecho internacional también reconoce, al Jefe de Gobierno, la capacidad de representación. En ese sentido, entre las funciones del Presidente de la República de Colombia, en su calidad de Jefe de Estado, plasmadas en el artículo 189 de la Constitución Política, se destaca la siguiente: 2.

Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso.

  1. 19) (Subrayado fuera del texto) Por su parte, a nivel de normatividad colombiana, el Decreto 3355 del 7 de septiembre de 2009, en los numerales 4° y 15° del artículo 3 relativo a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores dispone: «4.
  2. Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior.15.

Presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Presidente de la República, en las reuniones de carácter bilateral y multilateral o encomendar dicha función, cuando a ello hubiere lugar, a otras entidades. Ahora bien, es preciso indicar que en relación con el papel fundamental que desempeña el Ministro de Relaciones Exteriores en materia de relaciones internacionales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 1992 afirmó, con respecto a la negociación y firma de tratados, lo siguiente: T.] Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.

  1. Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores.
  2. 20) (Subrayado fuera del texto) Así mismo, en consonancia con lo dispuesto en la Convención sobre el Derecho de los Tratados, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 3 de 1994 en la cual establece, en materia de tratados, lo siguiente: 2.

REPRESENTACION DEL ESTADO Y PLENOS PODERES. En la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado, el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores representan al Gobierno de Colombia. Los demás representantes del Gobierno deberán acreditar los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena».

  • Subrayado fuera del texto) De la normatividad citada se deprende que el Presidente de la República es el más alto representante del Estado colombiano en materia de relaciones internacionales, seguido del Ministro de Relaciones Exteriores.
  • No obstante, los mismos disponen legalmente de la competencia de asignar dicha función en determinados servidores públicos mediante la acreditación de plenos poderes, específicamente en materia de tratados.3.

Agentes Diplomáticos, representaciones permanentes y delegaciones Según la clasificación planteada por Miguel Fernández-Palacios, además de los órganos centrales o internos expuestos en los acápites anteriores (Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Relaciones Exteriores), existen órganos externos o periféricos, cuya responsabilidad específica se centra en la gestión en el exterior de las relaciones internacionales del propio Estado, a saber, las misiones diplomáticas, las representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, delegaciones ante órganos de organizaciones o de conferencias internacionales, misiones especiales y oficinas consulares (21),

  1. En lo concerniente al alcance de la representación de estos agentes es preciso indicar que, es un alcance limitado con respecto del que disponen el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Internacionales.
  2. En efecto, la facultad de representación se desarrollará exclusivamente ante el Estado o la organización para los cuales están específicamente acreditados.

Así obra en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (22) : » 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c.

  1. Negociar con el gobierno del Estado receptor; d.
  2. Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e.
  3. Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.2.

Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática. » Igual regulación existe en materia de tratados, y en ese sentido, la Convención sobre derecho de los tratados, en los literales b) y c) del numeral 2°, del artículo 7 establece: «2.

En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, Organización u órgano.» Por último, resulta pertinente indicar que la doctrina reconoce igualmente la figura de la diplomacia Ad hoc, en la que se encuentran comprendidas las oficinas que los Estados crean para fines específicos, bien sea con carácter temporal o permanente, las referidas misiones especiales y el envío de funcionarios técnicos con el objeto de discutir asuntos concretos.

(23) De todo lo expuesto se infiere que tienen la facultad de representar al Estado colombiano, en el nivel internacional, el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores, agentes diplomáticos y consulares, cualquier otro funcionario acreditado con plenos poderes para tal fin en materia de tratados, e incluso, con carácter ciertamente temporal, otra serie de funcionarios en virtud de la denominada diplomacia Ad hoc.B.

VIABILIDAD JURÍDICA DE LA ACREDITACIÓN DE ONG COMO REPRESENTANTES DEL ESTADO COLOMBIANO PARA PARTICIPAR EN EVENTOS INTERNACIONALES De conformidad con lo expresado anteriormente, tenemos que los Estados y las organizaciones internacionales son sujetos de derecho internacional, mientras que las ONG son personas jurídicas de derecho privado con actuación en la esfera internacional de acuerdo a su objeto social o a través del estatuto de observador que pueden adquirir, en un momento determinado.

Así mismo, sus funcionarios o personal actúan bajo las reglas del derecho privado mediante el cual se conformaron. En lo que hace a la representación del Estado se infiere que este último actúa a través de los órganos de los que se ha dotado y a su turno, a través de funcionarios (Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Agentes Diplomáticos, Consulares y demás funcionarios acreditados).

Esta determinación específica de las personas con capacidad de representación del Estado, en el nivel internacional, encuentra su justificación en la medida en que la participación del Estado en cualquier evento internacional podría ver comprometida su responsabilidad política o jurídica ante la comunidad internacional.

Considerando lo anterior, la posibilidad de acreditar una ONG como representante del Estado colombiano en eventos internacionales, se traduciría en que, particulares regidos completamente por el derecho privado, sin ningún vínculo legal, reglamentario, ni contractual con el Estado, tuvieran la facultad de representar los intereses del Estado y de comprometerlo internacionalmente.

En ese sentido, y de acuerdo a la noción de representación internacional, expuesta en la primera parte del dictamen, una ONG no podría representar al Estado por no ser parte integrante del mismo, sino un ente con personalidad jurídica propia y en esa medida, diferente a la del representado. No obstante lo anterior, con miras a establecer las directrices fijadas por el Gobierno Nacional con respecto a la acreditación de organizaciones no gubernamentales para participar en eventos internacionales como representantes del Estado colombiano, se procedió a elevar la correspondiente consulta a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para identificar las eventuales Directivas y/o Circulares emitidas sobre el asunto objeto de estudio.

Sin embargo, en dicha consulta no se encontró ninguna directriz fijada por el Gobierno Nacional a este respecto. Adicionalmente, es preciso señalar que, se realizó, igualmente, consulta con la Dirección de Asuntos Políticos de este Ministerio, resuelta mediante Memorando DAPM No.39375, de fecha 19 de junio de 2012, y en la cual no se encontró ningún antecedente en lo concerniente a la acreditación de una ONG como representante del Estado en un evento internacional.

Sin embargo, en dicha revisión se hallaron ejemplos de acreditación de representantes del sector privado-industria. IV. CONCLUSIONES.1. En virtud de la normatividad interna e internacional, los representantes del Estado en todo evento de carácter internacional, en principio, son: el Jefe de Estado y/o Jefe de Gobierno y el Ministro de Relaciones Internacionales.

Sin embargo, los agentes diplomáticos, consulares y demás funcionarios acreditados con plenos poderes o pertenecientes a la denominada diplomacia Ad hoc, disponen de la facultad de representar al Gobierno colombiano en determinados actos y eventos internacionales, según las precisiones realizadas.

En cuanto a la solicitud relativa a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional en relación con la acreditación de organizaciones no gubernamentales como representantes del Estado colombiano, de la consulta surtida a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, no se halló ninguna Directiva o Circular que permita establecer ninguna directriz gubernamental al respecto.

En lo concerniente a la solicitud sobre la existencia de antecedentes de acreditación de ONG, la consulta realizada a la Dirección de Asuntos Políticos de este Ministerio, no arrojó ningún precedente en el que este Ministerio haya acreditado a este tipo de organizaciones para representar a Colombia en eventos internacionales.

  • Se desprende de dicho escrutinio que la facultad de representación correspondería exclusivamente a funcionarios públicos.
  • Lo anterior debido a que la posibilidad de acreditar una ONG como representante del Estado colombiano en eventos internacionales, se traduciría en que, particulares regidos estrictamente por el derecho privado, sin ningún vínculo legal, reglamentario, ni contractual con el Estado, tuvieran la facultad de representar los intereses del Estado y de comprometerlo internacionalmente.

Las consideraciones expuestas en el presente dictamen son de carácter jurídico y se efectúan a la luz del derecho internacional vigente. Lo anterior sin perjuicio de las consideraciones, de carácter político, que sobre el particular se puedan formular.

El presente dictamen comporta la naturaleza de un concepto jurídico, por lo tanto solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Revisó: ACGP, Proyectó: IGR NOTAS AL FINAL: 1. CERVELL HORTAL, M., Curso General de Derecho Internacional Público, Editorial Trotta, Madrid, 2008, pp.54-55.2.

En virtud de la Directiva Presidencial número 01 del 7 de febrero de 1996 se entiende como evento internacional las siguientes actuaciones o gestiones: T.] 1. Visitas o reuniones oficiales con funcionarios del poder ejecutivo, legislativo o judicial de los gobiernos de otros países, independientemente de la localización geográfica en la que éstas tengan lugar, así como las comunicaciones, también oficiales, con los mismos.2.

  • Participación en actividades o eventos tales como procesos de negociación internacional, asambleas, votaciones, seminarios, conferencias, ferias, firmas de empréstitos o contratos de prestación de servicios, y cualquier otro tipo de reunión en la que el servidor público actúe en tal carácter.3.
  • Visitas o reuniones de carácter oficial con miembros de entidades del sector privado de otros países incluyendo firmas de consultoría, agremiaciones, centros de investigación, fundaciones y universidades, independientemente del lugar donde se lleven a cabo.4.

Participación en ferias, exposiciones, seminarios o Foros organizados o promovidos por el Gobierno de Colombia que tengan lugar en otros países. También las organizaciones internacionales pueden calificarse como sujetos funcionales o secundarios. Creada por una pluralidad de Estados, normalmente por medio de un tratado, una organización goza de la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus propósitos y funciones, tal y como se enuncian o se encuentran implícitos en sus documentos constitutivos y desarrollados en la práctica.

Con los Estados y organizaciones internacionales coexisten otros sujetos, entre los que se podrían incluir los pueblos y movimientos de liberación nacional y, acaso hoy ya, el ser humano. Se trata entonces de entes o grupos de personas con cierta capacidad jurídica internacional, pero limitada a determinadas circunstancias o sujeta a requisitos concretos.

Si en un momentos dado los Estados así lo decidieran, podrían alcanzar un mayor grado de capacidad jurídica Última actualización: 4 de agosto de 2023 – (Diario Oficial No.52.465 – 23 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Qué rol cumple el Estado en el sistema internacional?

El Estado-Nación actúa en el sistema interna- cional. De acuerdo al realismo el Estado-Nación actúa bajo ciertos intereses de control político, económico y militar del sistema internacional y de esta manera mantener la paz y la seguridad internacional.

¿Qué es el derecho internacional del Estado?

Derecho Internacional de los Derechos Humanos El movimiento internacional de los derechos humanos se fortaleció con la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Redactada como «un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse», en la Declaración, por primera vez en la historia de la humanidad, se establecen claramente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos de los que todos los seres humanos deben gozar.

  • A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente aceptado como las normas fundamentales de derechos humanos que todos deben respetar y proteger.
  • La Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la llamada «».

Una serie de tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945 han conferido una base jurídica a los derechos humanos inherentes y han desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales. En el plano regional se han adoptado otros instrumentos que reflejan las preocupaciones específicas en materia de derechos humanos de la respectiva región, y en los que se establecen determinados mecanismos de protección.

  • La mayoría de los Estados también ha adoptado constituciones y otras leyes que protegen formalmente los derechos humanos fundamentales.
  • Si bien los tratados internacionales y el derecho consuetudinario forman la columna vertebral del derecho internacional de derechos humanos, otros instrumentos, como declaraciones, directrices y principios adoptados en el plano internacional contribuyen a su comprensión, aplicación y desarrollo.

El respeto por los derechos humanos requiere el establecimiento del estado de derecho en el plano nacional e internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados deben respetar. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos.

La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. L a obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.

A través de la ratificación de los, los gobiernos se comprometen a adoptar medidas y leyes internas compatibles con las obligaciones y deberes dimanantes de los tratados. En caso de que los procedimientos judiciales nacionales no aborden los abusos contra los derechos humanos, existen mecanismos y procedimientos en el plano regional e internacional para presentar denuncias o comunicaciones individuales, que ayudan a garantizar que las normas internacionales de derechos humanos sean efectivamente respetadas, aplicadas y acatadas en el plano local.